SAN, 4 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1564

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1162/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de PEDRO ROQUET, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/7/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14/11/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/11/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/12/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.7.2001, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9.9.1998, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, por importes de 20.397.684 y 1.803.045 pesetas, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 20 de diciembre de 1994, en la que se procedía a la modificación de la autoliquidación presentada por la sociedad, derivada de la formalización de diversos negocios coligados, en relación con las figuras de arrendamiento financiero, operación de "Lease-Back".

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al amparo de l art. 64. a), de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por paralización de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, entre la Diligencia de 14 febrero de 1992 y el 3 de septiembre de 1992. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Nulidad del procedimiento por cambio injustificado de actuario, con infracción del art. 33.1, del citado Reglamento. 3) Inadecuada calificación jurídico-tributaria del negocio jurídico complejo origen de las presentes actuaciones, al no existir simulación negocial como interpreta la Inspección. Expresa las causas por las que la entidad financiera exigió la adquisición y dación en garantía de determinados pagarés de la empresa de su grupo RENTEQUIPO SA, cuando acudió para la obtención de financiación a la Banca Catalana SA. Cita doctrina científica en relación con los conceptos de negocios simulados e indirectos. Y 4) Necesidad de la incoación del expediente de fraude de ley, en el supuesto de que la Administración haya calificado en tal sentido las operaciones realizadas, lo que no se ha cumplido. Pone de manifiesto el cambio de criterio seguidos en las diversas resoluciones, lo que crea inseguridad jurídica, así como la economía de opción, como base de la procedencia de los negocios celebrados..

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, negando la existencia de interrupción de las actuaciones inspectoras, como prueba el hechos de la existencias de diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción, así como que, la realidad económica de los negocios jurídicos celebrados es distinta de la alegada por la sociedad recurrente.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende que, en fecha 20 de diciembre de 1994 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número 0114114-1, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía modificar la base imponible, además de otros extremos que dieron lugar a la incoación de un Acta de conformidad, por el hecho de que la sociedad formalizó diversos negocios coligados y de causas antitéticas con el fin de simular la realización de unos contratos de arrendamiento financiero y deducirse en la base imponible del impuesto las cuotas correspondientes.

Tales negocios se referían a:

  1. Venta de diversa maquinaria y equipos de oficina (adquiridos con anterioridad por el sujeto pasivo a terceros) a la sociedad de arrendamiento financiero RENTEQUIPO S.A., sin generar beneficio contable en la operación. B) La formalización de contratos de arrendamiento financiero con Rentequipo SA como arrendador y el sujeto pasivo como arrendatario. C) La adquisición por el sujeto pasivo de pagarés emitidos por Rentequipo SA. D) La formalización de un contrato de prenda por el que el sujeto pasivo entregaba los pagarés citados a Rentequipo SA en garantía del buen fin del contrato de arrendamiento financiero. E) El sujeto pasivo ejercitó la opción de compra tal como prevén los contratos de arrendamiento financiero. F) Los cobros percibidos por el sujeto pasivo por la venta de la maquinaria y equipos y amortización de pagarés se coordinan con los pagos a realizar por el contrato de arrendamiento financiero y la adquisición de los pagarés, de tal forma que Rentequipo SA no proporcionaba financiación al sujeto pasivo en ningún momento de la vida del contrato de arrendamiento financiero y todos los pequeños saldos y diferencias serán siempre a favor de Rentequipo SA. En consecuencia, se apreciaba en el conjunto de las operaciones descritas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.1 y 2 de la LGT, la ausencia de causa en los contratos y la existencia de una finalidad simulatoria.

    Alega la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto alega la paralización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

    Debe indicarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre los motivos de impugnación invocados por la sociedad, en el Rec.1160/01, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, en el siguiente sentido:

    "Procede, pues, entrar a examinar la prescripción aducida comenzando por la determinación del plazo de prescripción, a cuyo efecto hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

    La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

    En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

    "

  2. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  5. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

    Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de...

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