SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4672

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo planteada contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de

28 de febrero de 2002, en la que se Acuerda:Imponer a la entidad Gas Natural SDG SA, por una

infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multa de 300.506,06 euros. E imponer a Gas

Natural Servicios SDG, SA una multa de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002, acordándose por providencia de 24 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara:

"

  1. La caducidad parcial del expediente en los términos propuestos en la demanda respecto de la tramitación del expediente en lo que hace al curso del denunciante don Ignacio.

  2. La nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Agencia de Protección de Datos aquí recurrida.

  3. Condene en costas a la Agencia de Protección de Datos por mala fe."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 9 de abril de 2003, practicándose las pruebas documental y de interrogatorio de las partes propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 28 de febrero de 2002, en la que se Acuerda:

"Imponer a la entidad Gas Natural SDG SA, por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multa de 300.506,06 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha Ley Orgánica.

Así como imponer a Gas Natural Servicios SDG, SA una multa de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma."

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1999 Gas Natural SDG, SA solicitó informe a la Abogacía del Estado de esta Agencia de Protección de Datos sobre la posibilidad de pedir consentimiento a sus abonados, para ceder sus datos a otras empresas del grupo, enviándoles una carta reseñando que si en un mes desde su envío no recibían contestación negándose a tal cesión, se consideraba que habían obtenido el consentimiento....

SEGUNDO

Gas Natural SDG, SA y Gas Natural Andalucía SA enviaron a sus clientes en el mes de diciembre de 1999, una carta personalizada con la finalidad de recabar consentimiento para la posterior cesión de sus datos personales a las restantes empresas del grupo Gas Natural. En dicha carta no se aclaraba que si se negaban a dar el consentimiento para la cesión seguirían recibiendo información sobre su contrato, ni se establecía plazo de contestación desde el momento de recepción de la carta.

TERCERO

En el mes de febrero de 2000, Gas Natural SDG SA y Gas Natural Andalucía SA firmaron un contrato de cesión de datos personales con la entidad Gas Natural Servicios SDG, SA cediendo los datos de todos sus clientes que no habían contestado a la carta que les enviaron en diciembre de 1999.

CUARTO

Gas Natural SDG SA y Gas Natural Andalucía SA contrataron con otras empresas para la impresión, producción, ensombrado y reparto en los buzones de las cartas de solicitud del consentimiento.

QUINTO

Don Ignacio denuncio haber recibido una carta de Gas Natural Servicios el 22 de junio de 2000, en la cual le indicaban "hemos procedido a dar de alta el contrato de mantenimiento, de acuerdo con su solicitud". El Sr. Ignacio ha declarado que no ha recibido ninguna carta en la que Gas Natural SA le pidiera su consentimiento para ceder sus datos (Folio 275).

SÉPTIMO

Don José denunció que él no había autorizado a Gas Natural SDG, SA a ceder sus datos a Gas Natural Servicios SDG, SA. En el mes de noviembre de 2001, durante el periodo de práctica de prueba, informó que no le consta haber dado su consentimiento a Gas Natural SA para ceder sus datos a otras empresas del grupo (Folio 276). Gas Natural SDG SA ha presentado certificado de Central de Producción SA, de fecha 25 de septiembre de 2001 en el que certifica "Que en el fichero entregado a Gas Natural SDG SA y entre las cartas preparadas y distribuidas consta Don José c/ DIRECCION000NUM000, NUM001, NUM002, Tres Cantos, Madrid, sin ningún tipo de incidencia en su tramitación" (Folio 251).

Central de Producción SA certificó lo señalado en el párrafo anterior tras verificar en los locales de Mecapost (empresa que imprimió los sobres con los datos de los destinatarios de la carta solicitando el consentimiento para la cesión de sus datos) que en el fichero utilizado constaban los datos del Sr. José. Telefónicamente solicitó a Dispricor (empresa que distribuyó las cartas) información sobre si existieron incidencias en al distribución de la carta del cliente Don José.

NOVENO

Gas Natural SDG SA aporta con fecha 28 de febrero de 2002 un documento, que no había sido presentado con anterioridad en el que central de Producción certifica "Que en el fichero entregado por Gas Natural SDG, SA y entre las cartas preparadas y distribuidas consta Don Ignacio, c/ DIRECCION001NUM003. NUM004 pta. NUM005, Alcalá de Henares, Madrid, sin ningún tipo de incidencia en su tramitación".

SEGUNDO

La parte recurrente sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Caducidad parcial del expediente: la denuncia del Sr. Ignacio tuvo lugar con fecha de 7 de agosto de 2000 y la Agencia no comenzó sus actuaciones sino hasta el siguiente 24 de abril de 2001.

Aplicación del principio de confianza legítima. Creación de una apariencia de confianza por la propia APD y generación de inseguridad posterior, pues según la respuesta de tal Agencia (su Abogado del Estado) que obra en los folios 67 y siguientes del expediente, en principio la fórmula propuesta por tal recurrente ( envío masivo de cartas para recabar el consentimiento tácito para la cesión, acompañando escrito de respuesta del cliente) era plenamente correcta, por lo que la empresa se acomodó plenamente a tal consulta subcontratando el envío de tres millones de cartas. No obstante, es imposible acreditar si un usuario ha recibido en fecha una carta o si simplemente la ha recibido, tal y como también pone de manifiesto el Abogado del Estado. En definitiva, estábamos haciendo lo que la Agencia nos había dicho y ello vincula a la Administración, al crear una expectativa legitima de que se estaba actuando conforme a la Ley de Protección de Datos.

Discriminación de prueba entre las distintas inculpadas. A pesar de que Gas Natural SA y Gas Natural Andalucía operaron de idéntica manera, contratando la impresión, ensombrado y entrega de las cartas con Central de Producción, que a su vez subcontrato con otras dos empresas, la APD da crédito a las palabras de un simple certificado de las subcontratistas andaluzas ( de contenido prácticamente idéntico a los de Dispricop), a las que no inspecciona, y sin embargo considera que los certificados de la subcontratista de Madrid carecen del rigor necesario, con patente vulneración del principio de igualdad procesal causante de nulidad del Art. 62.1.a) de la Ley 30/92. Además, en el folio 252 del expediente, figura también el certificado de Dispricop y la resolución ni siquiera lo menciona. En cualquier caso la APD omite efectuar la prueba solicitada por mi representada de comprobar "in situ en los locales de Dispricor, como se había realizado la entrega.

Ausencia de culpabilidad puesto que Gas Natural Servicios es...

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