SAN, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4953
Número de Recurso460/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 460/2005, se tramita a instancia de la Entidad TOYOTA

ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA MONTERO CORREAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 190.860,39 €, si bien la cuota de la liquidación impugnada no supera la suma de 150.253'03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada la demanda en el recurso 460/2005 con devolución del expediente administrativo, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada el 16 de junio de 2005 por el TEAC y, consecuentemente, los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción que confirma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el presente recurso

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-12-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-12-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TOYOTA ESPAÑA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 16 de junio de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto de liquidación tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de 2 de julio de 2.002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y acuerdo de imposición de sanción de 17 de octubre de 2.002, por importes de 133.748,45 euros (22.253.870 ptas) y 57.111,94 euros (9.502.627 ptas), respectivamente, acuerda: "Desestimarla y confirmar la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 9 de mayo de 2002 se formalizó a la entidad hoy recurrente por la Oficina Nacional de Inspección acta de disconformidad, núm. 70556851, por el concepto impositivo y ejercicio referidos, en la que se hacia constar:

  1. Como fecha de inicio de las actuaciones el 6 de junio de 2001 y que a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 30 días.

  2. Que se ha formalizado igualmente acta de conformidad en la que se regularizan los conceptos a los que el sujeto pasivo presta su conformidad.

  3. Los incrementos de base imponible a los que el sujeto pasivo no prestó su conformidad fueron:

1) Incorporación del ajuste negativo realizado por el contribuyente, por importe de 36.213.926 pts (217.650,08 €), en concepto de "diferimiento del incremento por reinversión", por considerar que los mismos no tienen la consideración de inmovilizado material sino de existencias.

2) Incorporación del ajuste negativo realizado por la entidad, por importe de 896.110 pts (5.385,73 €), en concepto de corrección monetaria, por idénticas razones que las señaladas en el punto anterior.

3) Incorporación de 31.708.738 pts (190.573,35 €) en concepto de exceso de dotación a la amortización "elementos de transporte" por considerar que excede de la dotación que debió ser imputada en concepto de provisión por depreciación de existencias.

4) Minoración de 14.518.045 pts (87.255,21 €) computada en el acta A02 del ejercicio anterior, porque dicho cómputo minora la plusvalía que se recoge en el apartado a) del presente ejercicio.

Mediante diligencia de 1 de abril de 2002 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previa a la propuesta, sin que la interesada presentara escrito de alegaciones.

Se realizaba la siguiente propuesta de liquidación: cuota de 114.223,89 € (19.005.256 pesetas) e intereses de demora de 19.490,04 € (3.242.870 pesetas), por lo que la deuda a ingresar ascendía a 133.713,93 € (22.248.126 pesetas).

Con fecha 9 de mayo de 2002 se emitió el correspondiente informe ampliatorio de la Inspección y, una vez presentado escrito de alegaciones por la interesada, se dictó por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de ONI, en fecha 2 de julio de 2002, el correspondiente acuerdo de liquidación, que confirmaba la propuesta inspectora, si bien modificaba ligeramente los intereses de demora, de modo que la deuda tributaria quedaba determinada en 133.748,35 € (22.253.853 pesetas). El acuerdo fue notificado en fecha 4 de julio de 2002.

Contra el acuerdo de liquidación el representante legal de la entidad interpuso reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, formulando las oportunas alegaciones.

Emitida autorización el 20 de mayo de 2002, con fecha 7 de junio de 2002 se notificó a la interesada el inicio de procedimiento sancionador, por el procedimiento de tramitación abreviada, en relación con los hechos consignados en el acta A02 mencionada; se contenía en la misma propuesta de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave. La conducta resultaba tipificada en la letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y se proponía la imposición de una sanción, al mínimo 50 %, de 57.111,94 € (9.502.627 pesetas). Formuladas alegaciones por la entidad, el 17 de octubre se dictó resolución sancionadora, confirmando la propuesta, que fue notificada el 22 de octubre siguiente.

Contra dicho acuerdo sancionador se interpuso también por la entidad reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, en la que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 16 de junio de 2.005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas y la confirmación de la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados.

TERCERO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Respecto al acuerdo de liquidación:

  1. Nulidad del procedimiento de comprobación e investigación y, consecuentemente, del acto administrativo de liquidación, por falta de acreditación de la orden de inicio de las actuaciones inspectoras.

  2. Nulidad del acto administrativo de liquidación al haber sido dictado por órgano incompetente en la medida en que dicha competencia se halla reservada al Inspector Jefe de la Dependencia y no al Jefe de la Oficina Técnica.

  3. Improcedencia de la regularización practicada toda vez que el tratamiento contable que debe darse a los elementos de transporte registrados en el balance de la sociedad es el de elementos del inmovilizado material, y no el de existencias, lo que determina: a) Aplicabilidad del diferimiento por reinversión; b) Aplicabilidad de corrección monetaria; y c) Dotación a la amortización de los "elementos de transporte", por referencia con la provisión para la depreciación de existencias.

    Respecto a la sanción:

  4. Nulidad del acuerdo sancionador al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector-Jefe adjunto al autorizar su inicio; nulidad del acuerdo sancionador por incompetencia de los Inspectores Jefes adjuntos tanto para dictar la autorización de inicio del expediente como para dictar el acuerdo de imposición de sanción.

  5. Nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia de la omisión por parte de los órganos de inspección de la preceptiva prueba de la culpabilidad imputada.

  6. Carácter no sancionable de la conducta.

  7. Nulidad del acuerdo sancionador por suponer la conculcación del principio legal de separación de procedimientos.

CUARTO

Respecto del acuerdo de liquidación tributaria, esgrime la parte, en primer término, la nulidad del procedimiento de comprobación e investigación y, consecuentemente, del acto administrativo de liquidación, por falta de acreditación de la orden de inicio de las actuaciones inspectoras

Aduce, pues, la recurrente la falta de acreditación de la orden...

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