SAN, 21 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6918
Número de Recurso393/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Ernest & Young S.L. y Dº Juan y en

su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la Administración

del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del

Ministerio de Economía de fecha 23 de mayo de 2002, relativa a sanción, siendo la cuantía del

presente recurso de 3005,06 y 316.793,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ernest & Young S.L. y Dº Juan y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Economía de fecha 23 de mayo de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de marzo de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 23 de mayo de 2002, por la que se sanciona a los hoy recurrentes como consecuencia del informe de auditoria respecto de los años 1991 y 1992 realizado a PSV, Promotora Social de Viviendas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que plantea la parte actora es la caducidad del expediente sancionador. La caducidad de los expedientes iniciados de oficio, en especial de aquellos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras, se regula en el artículo 44.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), si bien dicha regulación, tras las reformas introducidas en dicho texto legal por la ley 4/1999, de 13 de enero , se encuentra en la actualidad en el artículo 44.2.

En este caso, y en ello coinciden la parte recurrente y el Abogado del Estado, es de aplicación la primitiva redacción de la caducidad, del artículo 43.4 LRJ -PAC, porque el Acuerdo de incoación del expediente sancionador a los hoy demandantes fue adoptado el 27 de octubre de 1998, mientras que la reforma introducida por la ley 4/1999 entró en vigor el 14 de abril de 1999 (disposición final) y por mandato expreso de su disposición transitoria segunda la nueva regulación no sería de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

TERCERO

El plazo máximo de que disponía la Administración para resolver este expediente sancionador era el de 6 meses, según resulta del artículo 20.6 del RD 1398/1993, que aprobó el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

De acuerdo con el artículo 43.4 LRJ -PAC, los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones..."en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada".

La caducidad se produce, por el transcurso del plazo de 6 meses más 30 días. Esta forma de interpretar y aplicar el artículo 43.4 LRJ-PAC y 20.6 del RD. 1398/1993 , es la que sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, que viene afirmando sin quiebra alguna que, para que opere el instituto de la caducidad, es preciso el transcurso de 6 meses y además 30 días a partir de los 6 meses, así en STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002\3125), 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002\4823 ) y 9 de abril de 2002 (RJ2002\3458).

En este caso, para decidir sobre la existencia de la caducidad, debemos fijar nuestra atención en los siguientes datos y fechas: la incoación del expediente sancionador, que como sabemos es de fecha 27/04/95, que es el día inicial del cómputo del plazo de 6 meses a efectos de caducidad, el 29/03/01, que es el día final de ese plazo de 6 meses, por ser la fecha de notificación de la resolución que pone fin al expediente.

Ahora bien, a tal periodo temporal ha de restarse el tiempo de suspensión del expediente sancionador acordado. Efectivamente, recordemos las fechas relevantes: el 24 de abril de 1995 se acuerda instruir expediente sancionador a los recurrentes por la infracción contenida en el artículo 16.2 c) de la Ley 19/1988 de 12 de julio . El 27 de septiembre de 1995 el instructor realiza la propuesta de Resolución que se notifica a los interesados el 2 de octubre de 1995. Con fecha de 15 de noviembre de 1995 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 por el que se notificaba la condición de inculpados en la instrucción penal por la actuación de la PSV, Promotora Social de Viviendas, de los recurrentes. El 16 de noviembre de 1995, en base al artículo 7 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto se acuerda la suspensión del expediente sancionador, siendo notificada la Resolución a los interesados el 17 de noviembre de 1995.

El 7 de marzo de 2001 por el Presidente de la Asociación de Adjudicatarios de Vivienda se puso en conocimiento del ICAC el archivo de la pieza separada abierta en la instrucción penal a la entidad y el 21 de marzo de 2001 se comunica por el Sr. Abogado del estado al mismo Instituto el auto de 13 de enero de 2001 en que el Juez archiva actuaciones penales respecto del auditor recurrente. Con la misma fecha se alza la suspensión. El 29 de marzo de 2001 se impone las sanciones impugnadas que son notificadas el mismo día.

El artículo 7 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto dispone:

"...En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

  1. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

  2. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien."

De tal precepto resulta sin ninguna duda que iniciadas actuaciones penales que sobre hechos objeto de expediente sancionador, la Administración habrá de suspender la tramitación del mismo hasta que recaiga Resolución judicial sobre los mismos. Por otra parte, los hechos declarados probados por la Resolución judicial, vinculan a la Administración. De ahí que la suspensión no podía alzarse en tanto se declaró el archivo respecto del auditor, pues los hechos imputados a la entidad lo eran como consecuencia de la auditoria realizada por el inculpado, de ahí que la realidad fáctica que pudiera resultar respecto al auditor, afectaría a la entidad, pues su responsabilidad sancionadora deriva precisamente de esa actuación de auditoria.

Por ello, es cierta la afirmación de la Administración en cuanto a que los 12 días restantes para producir la caducidad han de computarse desde el 21 de marzo de 2001, fecha en que se alza la suspensión del expediente, mismo día en que se notifica el auto de 13 de enero de 2000 . No existe caducidad pues la Resolución sancionadora se notificó el 29 de marzo de 2001, dentro de los doce días restantes para que operase la caducidad.

Aunque es cierto que ha transcurrido un largo plazo entre la firmeza del archivo de las actuaciones penales y el alzamiento de la suspensión, ello no es imputable al órgano sancionador, de una parte, porque, aún habiéndolo solicitado el órgano instructor no le comunicó dicho archivo, y en segundo lugar tampoco lo hicieron los interesados. Ninguna de las partes personadas en el expediente sancionador solicitó la continuidad de éste por lo que la fecha de alzamiento de la suspensión es válida para el inicio del cómputo de los días restantes para el plazo de caducidad.

En cuanto a la prescripción prevista en el artículo 19 de la Ley 19/1988 , se establece en dos años respecto de las faltas graves. En este caso el inicio del cómputo, la comisión del hecho constitutivo de la infracción, se produce el 8 de junio de 1993, y el expediente sancionador se inicia el 24 de abril de 1995. Hemos visto que el expediente administrativo no ha caducado, por lo que los efectos interruptivos del mismo han evitado la prescripción que aún no se había producido al inicio del expediente sancionador.

CUARTO

Entrando ahora en la segunda de las cuestiones discutidas supone la parte demandante que las normas en las que se ampara la resolución sancionadora...

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