Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/1986 de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, dispone en su artículo 20.1 que, al finalizar los estudios obligatorios, todos los alumnos de las Illes Balears tienen que poder utilizar normalmente y correctamente elcatalán y el castellano.

Por otra parte, en el artículo 23.2 la Ley mencionada establece que los profesores, de acuerdo con la exigencia de su tarea docente, tienen que conocer las dos lenguas oficiales en las Illes Balears.

Por su parte, la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contempla el artículo 2.4 la posibilidad de dictar normas específicas, considerando las peculiaridades del personal docente.

También el artículo 14 delDecreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes, se refiere a la necesidad del dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales por parte del profesorado.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo supone una modificación de su estructura que comporta una nueva ordenación de las enseñanzas de régimen general, de régimen especial y de la educación de las personas adultas, con la correspondiente definición de las capacidades que los alumnos tienen que alcanzar en cada etapa, y fija, entre otros, la finalidad de conseguir una formación del alumnado en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural.

Asimismo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, sobre la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, garantiza la autonomía de gestión organizativa y pedagógica de los centros, que tiene que concretarse a través de los proyectos educativos y curriculares.

En el caso de las Illes Balears, el Decreto 92/1997, de 4 de julio, define, en el artículo 10, el Proyecto lingüístico de centro como parte sustancial del Proyecto educativo, y en el artículo 8 especifica que: «Los centros educativos planificarán la implantación progresiva de la enseñanza en lengua catalana, propia de las Illes Balears, y lo especificarán en el Proyecto lingüístico de centro.

Por eso, a partir del curso posterior ala publicación de este Decreto, todos los centro educativos iniciarán, si cabe, la enseñanza en esta lengua», y afianza, al mencionado artículo 14 que: «De acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, el profesorado que imparta la enseñanza dentro del ámbito de las Illes Balears tiene que poseer el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales necesario en cada caso para las funciones educativas y docentes que tiene que realizar, según la normativa que regule las titulaciones y los planes de reciclaje y de formación del profesorado». Consecuentemente con todos estos preceptos legales, resulta imprescindible establecer los criterios y los requisitos que aseguren el dominio de la lengua catalana por parte del profesorado, con la finalidad de garantizar el dominio de las dos lenguas oficiales por parte del actual profesorado y del que se incorpore a la docencia.

Por todo eso, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, consultadas las organizaciones más representativas en el sector de la enseñanza no universitaria y de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de septiembre de 2001, DECRETO

Artículo 1 1 De acuerdo con las exigencias de la tarea docente, el profesorado de los centros de enseñanza no universitaria de las Illes Balears tiene que poseer el dominio de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma, de manera que permita la comprensión y la utilización correcta de ambos idiomas en la práctica docente habitual, tanto en la expresión oral como en la escrita.
  1. El uso de las lenguas oficiales en la tarea docente se ajustará a aquello que determine el proyecto lingüístico en cada centro, de acuerdo con la legislación vigente 3. La Consejería competente en materia de educación no universitaria establecerá los requisitos de capacitación lingüística para realizar actividades docentes en lengua catalana, así como las titulaciones mínimas para impartir las áreas y materias relacionadas con la lengua catalana y la literatura.

Artículo 2 1

La acreditación del dominio de las lenguas oficiales se exigirá, en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma, como mínimo, en los siguientes casos: a) Los concursos-oposición de acceso a los cuerpos docentes. b) La contratación de personal docente no permanente. c) La provisión de puestos de trabajo para docentes en centros públicos. d) Los concursos de promoción docente y de adquisición de la condición de catedrático. e) La adscripción a un puesto de trabajo para docentes en régimen de comisión de servicio. f) La provisión por funcionarios interinos de puestos de trabajo para docentes. g) La acreditación para el ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos.

  1. La acreditación correspondiente del dominio de la lengua catalana en los casos contemplados en el apartado anterior será efectiva si se poseen, para cada etapa, los niveles o las titulaciones que se incluyen en el anexo I de este Decreto. El consejero competente en materia de educación determinará el órgano y el procedimiento para la resolución de aquellos supuestos de acreditación no previstos en el anexo I.

  2. En los concursos de traslado de ámbito estatal que sean convocados por la Consejería competente en materia de educación, se exigirán los requisitos de capacitación lingüística derivados de la configuración de las plantillas orgánicas de los centros.

Artículo 3 1 Para el ejercicio de la docencia en centros privados de las Illes Balears, sean concertados o no, la acreditación correspondiente del dominio de la lengua catalana será efectiva si se poseen, para cada etapa, los niveles o las titulaciones que figuran en el anexo II.
  1. La contratación del profesorado y, si cabe, del personal complementario de los centros concertados, se efectuará de acuerdo con criterios de selección que exijan, entre otros requisitos fijados por la normativa vigente, los de capacitación lingüística derivados de la aplicación de este Decreto.

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