Orden de 12 de abril de 1993 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico.

MarginalBOE-A-1993-10260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, configura el marco normativo básico para la aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988.

Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español; y, asimismo, que los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido su título y cualificación profesional en España para ejercer una profesión regulada, puedan ser acreditados, a los efectos de acceder a la correspondiente a ella en otro Estado miembro, en las mismas condiciones que los ciudadanos que hayan obtenido la cualificación en ese Estado.

En virtud de lo dispuesto en el citado Real Decreto, compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la verificación de que los títulos expedidos en otros Estados de la Comunidad Económica Europea a nacionales de algún Estado miembro se corresponden con los que permiten en España el acceso al ejercicio de las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico, cuando quienes estén en posesión de aquellos títulos pretendan ejercer en España estas profesiones.

La aplicación de los oportunos mecanismos de compensación, previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no exista correspondencia entre las actividades profesionales, compete también al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Por otra parte, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la acreditación entre otros Estados comunitarios de que los títulos oficiales obtenidos en España facultan para el ejercicio de las mencionadas profesiones.

En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, oídos los Colegios profesionales o Consejos Generales afectados, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Educación y Ciencia, dispongo:

Primero. Objeto.- El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico.

Segundo. Ambito de aplicación.- Lo dispuesto en esta Orden será aplicable:

  1. Al reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a nacionales de cualquiera de dichos Estados, se corresponden con los títulos que permiten en España el ejercicio de las profesiones mencionadas en el apartado primero.

  2. A la acreditación de que los títulos obtenidos en España por nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, facultan para el ejercicio de las referidas profesiones, al objeto de que los interesados puedan ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.

Igualmente, será aplicable a la acreditación del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España durante un determinado número de años, cuando sea preciso para poder establecerse en otro Estado miembro.

Ello sin perjuicio de las normas sobre acreditación de títulos españoles que dicte, en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Educación y Ciencia.

Tercero. Solicitudes de reconocimiento y acreditación.

  1. Los procedimientos de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional en España, se iniciarán mediante solicitud del interesado dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, adaptada al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, o como anexo II, según que la profesión esté o no regulada en el Estado de origen, respectivamente.

  2. Los procedimientos para la acreditación de los títulos obtenidos en España, así como, en su caso, del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España, se iniciarán mediante solicitud del interesado, dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, adaptada al modelo que se publica como anexo III a la presente orden.

  3. Las solicitudes a que se refieren los números 1 y 2 precedentes de este apartado podrán ser presentadas en los Registros Generales de los Ministerios a que se dirigen, o en cualquiera de los lugares previstos por la normativa sobre procedimiento administrativo.

    Sin perjuicio de lo anterior, los Colegios profesionales o Consejos Generales afectados que así lo decidan podrán establecer servicios para la presentación de dichas solicitudes.

    Cuarto. Documentación necesaria para el reconocimiento.

  4. Las solicitudes de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional en España, deberán acompañarse de los documentos siguientes:

    Documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los países de la Comunidad Económica Europea, mediante pasaporte o documento de identificación suficiente.

Título o diploma de formación académica de nivel superior, y título profesional, en su caso.

Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación, en la que conste la duración de los ciclos de estudios en años académicos, con indicación de las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas, y, cuando proceda, de su carga horaria lectiva desglosada en teórica y práctica, así como de las materias específicas que hayan superado para la obtención del título profesional, en su caso.

Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Comunidad Europea en el que esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Comunidad. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.

Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título o...

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