STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4653
Número de Recurso3635/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Ybarra y Compañía, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1954/93, promovido por la entidad mercantil "Ybarra y Compañía, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando, el recurso interpuesto por la representación de Ybarra y Compañía, S.A., contra la resolución dictada el 31 de Mayo de 1993, por el Teniente de Alcalde delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Bilbao, el 31 de Marzo de 1993, por el que se inicia el expediente para la ocupación anticipada de los terrenos afectados por modificación del Plan General de Bilbao y su comarca, para la adaptación de las determinaciones del nuevo Plan General de Bilbao, en el área de Abando Ibarra; contra resolución del Teniente de Alcalde delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 10 de junio de 1993 por la que se requirió a la recurrente de comparecencia en el Ayuntamiento para proceder al levantamiento de acta de ocupación anticipada, así como dicha acta de ocupación levantada por el Ayuntamiento el 18 de Junio de 1993, debemos declarar y declaramos: Primero.- La disconformidad a derecho de los actos recurridos. Segundo.- El derecho de Ybarra y Compañía, S.A. a la devolución del inmueble ocupado el 18 de Junio de 1993 y al pago del valor de las construcciones derribadas. Tercero.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Bilbao, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia de 7 de Marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1954/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Ybarra y Compañía, S.A.", contra: a) la resolución dictada el 31 de Mayo 1993, por el Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Bilbao, el 31 de Marzo de 1993, por el que se inicia el expediente para la ocupación anticipada de los terrenos afectados por modificación del Plan General de Bilbao y su comarca, para la adaptación de las determinaciones del nuevo Plan General de Bilbao, en el área de Abando Ibarra, b) la resolución del citado Teniente de Alcalde delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 10 de junio de 1993 por la que se requirió a la recurrente de comparecencia ante el Ayuntamiento para el día 18 de dicho mes a fin de proceder al levantamiento de acta de ocupación anticipada, de terreno de su propiedad de una superficie de 4.886,51 m2 sito en la calle Evaristo Churruca y afectado por la Modificación del Plan General, y c) el acta de ocupación levantada por el mismo Ayuntamiento el 18 de Junio de 1993.

La Sala de instancia, tras razonar sobre la ineficacia de la Modificación del Plan General de Bilbao de 1992, que sirve de cobertura legal a los actos impugnados, decide, por un lado, su ineficacia y la de los actos impugnados, y, por otro, reconoce el derecho a la devolución del inmueble ocupado y al pago de la construcción derribada.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Bilbao interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo del cardinal número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente, infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (CE), y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 26 de Abril de 1996. Segundo.- Al amparo del cardinal número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente, de los artículos 199 y 203 de la Ley del Suelo (LS) y 52, 53 y 54 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGes). Tercero.- Al amparo del cardinal número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente, los artículos 204 de la Ley del Suelo y 112 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Cuarto.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción (LJ), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Quinto.- Al amparo del cardinal número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente, el artículo 114.4 de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de Junio -en adelante LS-) y el artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (aprobado por Decreto 2159/1978, de 23 de Junio -en adelante RPlan-).".

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de lo sucedido y de la decisión que vamos a adoptar ha de partirse de la sentencia de 6 de Febrero de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao que anula la Modificación del Plan General de Bilbao y su comarca en el área de Abando Ibarra y que sirve de cobertura a los actos impugnados. Del mismo modo, ha de tenerse presente que el recurso de casación formulado contra dicha sentencia ha sido desestimado por esta Sala en sentencia de 17 de Octubre de 2001.

De ello se colige que no existen instrumentos de planeamiento que presten cobertura suficiente a los actos impugnados.

TERCERO

Los motivos del recurso de casación coinciden, literalmente, con los formulados en recurso de casación 3533/97 - idéntico al presente-, resuelto por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de abril de 2002, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, reproducir los mismos fundamentos.

Respecto al primero de ellos, en el sentido de que la anulación de una disposición general no puede afectar a los actos firmes dictados a su amparo, bastará para su rechazo con poner de relieve que los actos aquí impugnados no son firmes, razón por la que la anulación de la disposición general que les sirve de cobertura, tiene una patente influencia sobre tales actos que quedan privados del título legal que les legitima.

Idéntica conclusión ha de obtenerse respecto del motivo de casación segundo. Efectivamente, la sentencia de instancia no anula los actos impugnados porque se haya incurrido en una defectuosa interpretación de alguno de los preceptos reguladores de la ocupación directa, que es lo que en el motivo se sostiene, sino porque el instrumento de planeamiento que ha de otorgar la cobertura necesaria a la ocupación directa acordada es ineficaz, lo que convierte en irrelevantes los motivos que en el motivo se aducen.

La misma suerte ha de seguir el tercero de los motivos alegados. El recurrente sostiene que la fijación del importe indemnizatorio ha de pedirse en los trámites procedimentales establecidos en la L.E.F. al no ser una indemnización que derive de la anulación del acto impugnado.

Es verdad, como el recurrente afirma, que la mera anulación de un acto no genera, por sí misma, derecho a indemnización. Pero también lo es que este derecho puede surgir cuando el daño causado se derive de modo directo e inmediato del acto impugnado y éste se anule. Esto es lo que sucede en el asunto de autos en el que la Sala de instancia, de modo correcto, razona en su cuarto fundamento: "Pretendido por la demandante, junto con la declaración de no ser conformes a derecho los actos recurridos, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se hace necesario su tratamiento una vez estimada la pretensión de nulidad, ya que como se deduce del artículo 42, en relación con el artículo 41 de dicha ley jurisdiccional, deriva de la declaración de disconformidad a derecho, y en su caso nulidad radical o anulación de los actos y disposiciones impugnados ante los tribunales. El reconocimiento de la situación jurídica individualizada exige, declarada la disconformidad a derecho de la resolución de fecha 31 de Mayo de 1993, por el que se ordena iniciar el expediente de ocupación de los terrenos afectados por la modificación del Plan General de Bilbao y su comarca y del acta de ocupación levantada el 18 de Junio de 1993, el reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución del inmueble ocupado y al pago del valor de la construcción derribada, cuya valoración corresponderá efectuarla en ejecución de sentencia.".

Ello comporta, como se ha dicho, la desestimación del motivo, pues es patente que la indemnización concedida se deriva del perjuicio irrogado, que, a su vez, tiene como origen la nulidad del acto recurrido.

CUARTO

La infracción del artículo 43.2 que se alega en el cuarto motivo tampoco puede ser acogida, pues la ineficacia de la Modificación del Plan General de Bilbao es una cuestión que ha estado en el debate desde su comienzo. Lo único nuevo que hace la sentencia es traer a este proceso las conclusiones que, sobre esa controversia, han sido judicialmente declaradas en una sentencia. No se da, por tanto, la incongruencia alegada, pues el argumento esgrimido por la sentencia, y que ésta acoge, fue debatido en la instancia obteniéndose la conclusión de la ineficacia de la Modificación del Plan General de Bilbao controvertido, pero sin que esa ineficacia, por haber sido declarada en otro proceso, pueda ser considerada como un dato nuevo, no debatido previamente por las partes en este litigio.

QUINTO

Plantea en el motivo quinto el recurrente si la falta de cierta documentación es susceptible de provocar, por sí sola, la nulidad de la Modificación del Plan General que se encuentra en el origen de los actos impugnados. A este motivo ha de responderse, que la cuestión planteada ha quedado resuelta definitivamente en virtud de las sentencias de esta Sala del 17 de Octubre de 2001, y la que en dicho recurso se impugna. A la doctrina, conclusiones y pronunciamientos allí recaidos hemos de estar ahora.

SEXTO

De lo razonado se colige la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1954/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR