STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Febrero de 2001

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2001:1204
Número de Recurso2466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 2466/96 S E N T E N C I A N º 131 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. LUIS MANGLANO SADA En Valencia , a siete de febrero de dos mil uno. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2466/96, promovido por el Letrado Juan Luis Vanrell Oms en nombre y representación de D. Cesar , Dª Emilia , Dª Inmaculada , Dª

Marisol , Dª Sara , D. Juan Francisco , Dª Amelia , D. Silvio , Dª Elisa , Dª Lina , Dª Silvia , D. Jon , Dª

Beatriz , Dª Frida , D. Domingo , Dª Rocío y Dª Ángeles , contra resoluciones de Consellería de Educación de fecha 11-9-96, ref. nº 2851 que deniega solicitud formulada, sobre reconocimiento del derecho a la matrícula gratuíta en la Universidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiseis de enero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que por los actores se realizan, de una serie de resoluciones de la Consellería de Educación, Ciencia y Cultura de la Generalidad Valenciana, desestimatorias de sus correlativas solicitudes sobre reconocimiento de derecho a matrícula gratuita en la Universidad, así como la devolución de las tasas que consideran indebidamente satisfechas, cursos 1992/93, 93/94, 94/95, 95/96 y 96/97, según los casos.

SEGUNDO

Que esta ha sido una cuestión repetidamente contemplada y resuelta por esta Sala, en Sentencias como la nº 344/97, de 24 de marzo, según la que:

"Primero: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Universidad de Alicante de fecha 21 de marzo de 1994 que desestiman las peticiones formuladas sobre devolución de ingresos indebidos por tasas académicas.

Segundo

La cuestión debatida en el presente pleito queda integrada en genérico aspecto de la exención tributaria, y más en concreto si, los recurrentes gozan de exención en el pago de las tasas universitarias, por ser hijos de funcionarios docentes al servicio de la Consellería de Educción y Ciencia.

A estos efectos conviene precisar que la exención fiscal estrictu sensu consiste en la delimitación del nacimiento de una obligación tributaia, que, caso de no existir (la exención), obligaría al sujeto pasivo al pago de la misma, por la realización del hecho imponible. La Constitución, en su art. 133.3, establece el principio de reserva de ley para la constitución de cualquier tipo de beneficio fiscal; principio este que ya había sido recogido en el art. 10.b de la LGT, y ello porque, todo beneficio no es más que una situación de privilegio contraria al principio de igualdad, que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva, alterado el reparto equitativo de las cargas tributarias (art. 31 de la Constitución).

Tercero

"El art. 54.3º b de la Ley de reforma universitaria establece que, en el presupuesto de las universidades tiene la condición de ingresos: "Las Tasas académicas y demas derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudio conducente a la obtención de títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autonómica dentro de los límites que establezca el consejo de universidades". De otra parte la ley 8/89 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece en su disposición adicional 5ª que: A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b del apartado 3º del art. 54 de la L.O. 11/83 de 25 de agosto de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos.

De esta manera y, según la legalidad vigente, no nos encontramos ante una tasa sino ante una figura de signo distinto, concretamente ante un precio público."

Cuarto

"La Generalidad Valenciana, en función de lo previsto en el art. 157.1º, letra "B" de la Constitución y, de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del estatuto de autonomía, aprobó la ley 3/83 del 8 de noviembre, de bases de Tasas de la Generalidad, cuya base 9ª, especialmente se pronunciaba con el siguiente tenor: "No se concederán exenciones, perdones, rebajas administrativas o moratorias que no esten previstos por la Ley. Las exenciones vigentes en cada tasa se especificarán en el texto articulado.

Unicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción se encuentre tutelada constitucionalmente". Dicha ley de bases en su art. 1º, delegaba en el Consell la potestad para que, antes del 31 de marzo del año 84 promulgara un decreto legislativo que contuviera el texto articulado de la ley de tasas. Decreto legislativo que, finalmente, fue normativamente promulgado el 21 de diciembre del año 84, tras nueva delegación a raiz de la ley básica 6/84 de 29 de junio, que sistematicamente recogió, como base 9ª la misma antes mencionada.

Estas leyes de bases, han sido objeto de cita, no tanto por lo dispuesto en la base 9ª anteriormente citada, que establece los criterios elementales y fundamentales en orden a la cuestión aquí planteada; cuanto, porque su art. 4º contiene una habilitación general a la ley presupuestaria, estableciendo categoricamente que: "La Ley de presupuestos de la Generalidad podrá modificar de acuerdo con lo que establece el art. 134.7 de la Constitución, y en desarrollo de lo previsto en este artículo, los elementos de cuantificación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR