STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:2824
Número de Recurso261/2002
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 261/2002, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de Julio de 2002, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 3176/1998, formulado por D. Jose Francisco, frente a la desestimación, por el Tribunal Económico-Administrativo de Asturias, de la reclamación económico administrativa, promovida contra la resolución dictada por el Jefe de Sección de Clases Pasivas, de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Asturias, Oficinas de Gijon, de fecha 17 de Noviembre de 1997, sobre exención en retenciones por IRPF a partir de 1 de enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996.

Ha comparecido en estas actuaciones D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso antes referido, dictó sentencia, el 4 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María de los Angeles Feito Berdasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose Francisco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 22 de enero de 1999, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, para impugnar la resolución de 17 de noviembre de 1997 de la Delegación de Economía y Hacienda (Sección de Clases Pasivas) por la que se acuerda la devolución al interesado de 2.574.891 ptas.( retenciones IRPF en la pensión de incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y 31 de diciembre de 1993), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto impugnado que, por tal razón anulamos, y en su lugar que no procede practicar retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los haberes que como retirado por inutilidad física en acto servicio percibía el recurrente, durante los ejercicios 1994,1995 y 1996, y en su consecuencia, decreta la devolución al recurrente de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro Público por el IRPF. correspondientes a los ejercicios de 1994.1995 y 1996. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en 20 de diciembre de 1999 y 19 de Julio de 2000, entre otras muchas, que sientan la doctrina sobre la necesidad de que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio acredite que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente absoluta o a la gran invalidez, para que pueda gozar del derecho a exención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las prestaciones de clases pasivas.

TERCERO

La parte recurrida formuló oposición al recurso, solicitando la inadmisibilidad del mismo, por razón de la cuantía y, en otro caso, la desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar los antecedentes de la resolución recurrida para la mejor compresión de la cuestión debatida.

D. Jose Francisco, Guardia 2º de la Guardia Civil, en situación de reserva activa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de Mayo de 1994 del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden 160/14220/91 de 17 de Septiembre, en virtud de la cual se le había declarado aquella situación a causa de determinadas lesiones que le habían producido la pérdida de aptitudes psicofísicas para seguir prestando servicios en el Cuerpo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1997, estimando su pretensión de que se le declarase afecto de una inutilidad física para el servicio acaecida en acto de servicio, con todos los efectos inherentes, tanto económicos como de derechos pasivos, desde el día 15 de Agosto de 1989, en que se produjeron las lesiones origen de aquélla.

En ejecución de la referida sentencia, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares, por Acuerdo de 25 de Agosto de 1997, declara el derecho del Sr. Jose Francisco a percibir pensión de retiro con efectos desde 1 de septiembre de 1989, lo que motivó la practica de una liquidación por el periodo comprendido entre 1-9-89 a 31-10-97, con el siguiente detalle: Integro 27.743.649 ptas; IRPF ( 19%) 5.271.293 ptas; Líquido 22.472.356 ptas.

Sin embargo, con fecha 12 de Noviembre de 1997, el Sr. Jose Francisco presentó escrito solicitando la devolución de la cantidad retenida de 5.271.293 ptas., por entender que la pensión estaba exenta de tributos hasta el 1 de Enero de 1994, siendo aplicable, a partir de esa fecha, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, que declara que el artículo 62 de la Ley de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por el que se dió nueva redacción al art. 9.1.c) de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del I.R.P.F ., es inconstitucional y nulo.

Ante este escrito, la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Asturias, Oficinas de Gijón, el 17 de Noviembre de 1997, practica nueva liquidación en la que se reconoce que por el periodo comprendido entre 1-9-89 a 31-12-93, no procedía practicar retención a cuenta del I:R.P:F, al estar exenta hasta esa fecha, por lo que se ordena la devolución de las cantidades retenidas correspondientes a dicho periodo, según el siguiente detalle referido a ese periodo: Integro 13.552.065 ptas., a devolver por I:R.P.F, 2. 574.891 ptas.

En la relación a la solicitud de exención de las retenciones a partir de 1 de Enero de 1994, en los haberes que percibe como retirado por incapacidad, se le participa que debe acreditar la calificación de la incapacidad permanente como de carácter absoluto o que su grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento.

No conforme el interesado con la resolución dictada interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias, con la pretensión de que acuerde la devolución de la totalidad de la cantidad indebidamente retenida, más el interés legal, decretando no haber lugar a practicar retención alguna sobre los haberes, ante lo declarado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de Julio de 1996 . Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 22 de enero de 1999, que fue recurrida en vía judicial, solicitándose en la demanda que no procedía practicar retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los haberes que como retirado por inutilidad física en acto de servicio percibía el recurrente, durante los ejercicios de 1994,1995 y 1996, con la correspondiente devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro Público correspondiente a los ejercicios 1994,1995 y 1996.

SEGUNDO

En el recurso de casación el Abogado del Estado aduce la contradicción de la sentencia impugnada estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de Diciembre de 1999 y 19 de Julio de 2000, en las que se declaraba como doctrina correcta que " en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del dimanante administrativo correspondiente, que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidas por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 ".

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto debe ser resuelta la cuestión planteada por la parte recurrida, consistente en la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Mantiene dicha parte que las cuotas cuya devolución se instó en el recurso, ni individual ni conjuntamente, superan la cuantía de 3.000.000 de ptas (18.030,36 Euros), que exige el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional para la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la cantidad a reintegrar es la de 2.696.402 ptas.

Debe precisarse, sin embargo, que esta cantidad comprende el periodo 1- Enero de 1994 al 31 de Octubre de 1997, afectando la sentencia sólo a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, por lo que la cantidad discutida es incluso inferior, al tenerse que descontar de ella la retención por I.R.P.F. correspondiente a 1997.

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición, adelantándose a esta objeción, señaló que la cuantía del proceso es superior a 3 millones de pesetas, aplicando la regla 7ª del art. 251 de la Ley 1/2000, respecto de la retención mensual por I .R.P.F., proyectada anualmente y multiplicada por diez. Argumenta que en un supuesto sustancialmente análogo al presente, esta Sala, a través de Auto de 11 de Junio de 1999, consideró admisible el recurso de casación para unificación de doctrina frente a sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, en materia de I.R.P.F. de pensiones de clases pasivas de funcionarios en situación de incapacidad, en base a la antigua regla 6ª del artículo 489 de la LEC ( art. 251.7 de la Ley 1/2000 ).

Este criterio no es compartido por la parte recurrida, ante lo que dispone el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional y las cantidades a percibir en los ejercicios 1994,1995 y 1996.

CUARTO

Ciertamente la tesis que defiende el Abogado del Estado no resulta aplicable al presente caso, ya que la pretensión viene constituida aquí por la anulación del acto que deniega la devolución de las cantidades retenidas en unos concretos ejercicios, que están perfectamente determinados, por lo que habrá que estar a la cantidad cuya devolución se solicita, correspondiente a cada ejercicio, pues, aunque el acto afecte a varios ejercicios, debe atenderse a cada actuación en cumplimiento de la obligación tributaria, y no al importe global de la devolución solicitada, en aplicación de la regla del art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional

, dándose, además, la circunstancia que en este caso la cantidad que mantuvo retenida la Administración asciende a 2.696.402 ptas que es la diferencia entre lo inicialmente retenido y lo que posteriormente fue devuelto, por lo que el total, que afecta también al ejercicio de 1997, no excede de las 3.000.000 de pesetas,

Sin duda, esta pretensión es muy distinta a la que persigue una declaración general de exención en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas en las nóminas impugnadas y sucesivas, de las pensiones por jubilación, que es el supuesto a que se refiere el Auto de 11 de Junio de 1999, invocado por el Abogado del Estado.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, ante la pretensión deducida por el recurrente, se rechaza que la cuantía litigiosa sea indeterminada, ante lo que disponía la regla 6ª del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, en relación con el art. 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción, (versión de 1956 ), señalando que había que estar al importe anual de las retenciones indebidamente practicadas multiplicado por diez.

Esto sentado, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución impugnada.

QUINTO

Ante la inadmisibilidad que se aprecia no es posible entrar en el fondo, si bien conviene recordar que lleva razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la sentencia impugnada contradice la de esta Sala y Sección, de 20 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5.084/1998, sentencia ésta que sigue a su vez la doctrina legal sentada en la de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 5922/97, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que estableció "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 d la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio" como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública, sin que sea posible distinguir dos periodos desde el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 19/1991, por el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado ; y desde el 1 de Enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 18/1991, por el art. 14 de la Ley 13/1996, porque, como tiene también declarado esta Sala, sentencia de 12 de Abril 2005, entre otras, la doctrina legal de la sentencia de 29 de Mayo de 1998 debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/93, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó al Tribunal Constitucional, en su sentencia 134/1996, de 22 de Julio, a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la Ley 21/93, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

En definitiva, debe supeditarse el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a la prueba por el interesado de hallarse incurso en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio", no constando en el supuesto de autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio."

SEXTO

Declarada la inadmisibilidad, procede la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la ley (art. 97.7, en relación con el art. 93.5), de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la L.J.C.A ., señala 1000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación, para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de Julio de 2002, en el recurso núm. 3176/1998, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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