STS, 12 de Abril de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2219
Número de Recurso4522/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Evaristo , representado y dirigido por el Letrado Don José Antonio García Guzmán, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma, bajo el nº 546/1998, sobre exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión de jubilación por incapacidad permanente de funcionario público; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 17 de Diciembre de 1999, en el recurso antes referenciado interpuesto por el recurrente, perceptor de una pensión por incapacidad permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, contra las resoluciones de fechas 28 de Abril de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números 894 y 936/1997, sobre solicitud de exención de su pensión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con cese de las retenciones mensuales que se le vienen practicando, y revisión de las autoliquidaciones de los ejercicios 1.994, 1995 y 1996, con devolución de las cantidades retenidas más los intereses legales, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Don Evaristo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aduciendo, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con las sentencias de los siguientes Tribunales de esta Jurisdicción y fechas:

- Tribunal Supremo, Sección 2ª, 9 de Abril de 1997.

- Audiencia Nacional, Sección 6ª, 15 de Septiembre de 1997.

- Audiencia Nacional, Sección 6ª, 30 de Noviembre de 1998.

- Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 2ª, 31 de Diciembre de 1996.

- Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 2ª, 9 de Julio de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 2ª, 22 de Enero de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dos sentencias), Sección 3ª, 30 de Diciembre de 1998.

- Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, 15 de Enero de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 28 de Abril de 1993.

- Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 31 de Octubre de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, 14 de Abril de 1998

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (dos sentencias) Sección 2ª, 14 de Noviembre de 1996,

-- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, 6 de Mayo de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 4ª, 11 de Octubre de 1996.

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 4ª, 22 de Octubre de 1996

- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, 21 de Marzo de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, 28 de Julio de 1997.

- Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sección 1ª, 3 de Junio de 1997.

Suplicó a la Sala la estimación del recurso, con reconocimiento al recurrente de la exención de su pensión con efectos desde el 1 de Enero de 1994, con el cese de toda retención a cuenta del IRPF sobre la misma y el derecho a que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria proceda a revisar las declaraciones del IRPF y los actos de retención desde la citada fecha, procediendo a devolver al recurrente las cantidades retenidas o pagadas a costa de la pensión, por el concepto de IRPF, más los intereses legales.

TERCERO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado se opuso, interesando sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Abril del presente año, teniendo lugar en esta fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por D. Evaristo , la sentencia de 17 de Diciembre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 546/1998.

El citado recurso fue deducido por el ahora recurrente contra los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en fecha 28 de Abril de 1998, que habían denegado su pretensión de que la pensión, que tenía reconocida por incapacidad permanente, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta, así como la de revisión de las autoliquidaciones presentadas de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, con devolución de las cantidades indebidamente retenidas más los intereses de demora.

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar que la sentencia impugnada llegó a la conclusión desestimatoria del recurso jurisdiccional, por entender que no bastaba la percepción de una pensión por inutilidad o incapacidad permanente del funcionario para la exención de la misma en el IRPF, al resultar necesario además la inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión y oficio, que deberá probarse, todo ello, tras analizar la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, que declaraba la inconstitucionalidad parcial del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por el que se dió una nueva redacción al art. 9.1c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaran en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto.

En su apoyo, cita la sentencia de esta Sala, dictada en recurso de casación en interés de ley, de fecha 29 de Mayo de 1998, en la que se declara "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9.1c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de Presidencia de Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, que se hallaba inhabilitado por completo para toda profesión y oficio, como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública."

SEGUNDO

Las sentencias aportadas como de contraste, salvo la dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 9 de Abril de 1.997, que se refiere a un caso de pensión extraordinaria de viudedad por acto de terrorismo, sometidas a un régimen diferente, ciertamente interpretan de forma distinta el alcance que cabía atribuir a la declaración de inconstitucionalidad hecha por la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, en cuanto equiparan, por la inexistencia de grados de invalidez en el régimen de clases pasivas del Estado, a diferencia de lo que ocurre en el régimen general de la Seguridad Social, la situación de incapacidad para el ejercicio de toda profesión u oficio a la de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que debe declararse cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible, o de remota e incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

Sin embargo, el recurso no puede prosperar, pues, aun cuando entre la sentencia de instancia y las contrapuestas (excepción hecha de la dictada por el Tribunal Supremo) se dan los condicionantes previstos en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir, litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, es lo cierto que la tesis o doctrina correcta es, y debe ser, la expresada en la sentencia aquí recurrida, al ser la misma plasmación del criterio sentado no sólo en la sentencia de 29 de Mayo de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de ley, sino también, en otras posteriores, dictadas al resolver recursos de casación para unificación de doctrina; así las sentencias, entre otras, de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98), 31 de Marzo de 2003 (recurso 19.904/98), 3 de Noviembre de 2003 (recurso 6428/98), 23 de Marzo de 2004 (recurso 11.023/98), 31 de Marzo de 2003 (recurso 10.147/1998) y 13 de Octubre de 2004 (recurso 6535/1999). En tales sentencias se afirma que para que la pensión percibida por los funcionarios (Clases Pasivas) jubilados por incapacidad permanente esté exenta del IRPF y no deba ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les inhabilita por completo para toda profesión u oficio o fuese determinante de una gran invalidez.

De este planteamiento se infiere que cada caso ha de ser contemplado en su individualidad específica, teniendo en cuenta las circunstancias físicas que hayan dado lugar a la declaración de incapacidad, por lo que la mera declaración de incapacidad permanente de un funcionario público en el régimen de clases pasivas no genera el derecho a la exención invocado, si no consta previamente que la situación del funcionario declarado en incapacidad permanente es además constitutiva del grado de absoluta o gran invalidez, esto es, que incapacita para todo tipo de trabajo. De ahí que el art. 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, redactase de nuevo, en cumplimiento de la sentencia constitucional la letra c) ap. 1, del art. 9, de la Ley 18/1991, y reconociera la exención en el IRPF a las «pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiese sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficios».

Esta doctrina debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/1993, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la 21/1993, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

TERCERO

De lo dicho se infiere que procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Evaristo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de Diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 546/1998, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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