STSJ Canarias 4736, 1 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:4736
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4736
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 514 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000244/2004, interpuesto por la entidad mercantil Explotaciones Comerciales Yonara S.L, representada por el Procurador Don José

Alberto Poggio Morata y dirigida por la Abogada Doña Susana Ruiz Santos, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre Impuesto General Indirecto Canario, cuantía 3.663'73 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria giró una liquidación contra la actora por el concepto de IGIC e impuso a la misma una sanción tributaria por la comisión de una infracción de carácter grave, actos que impugnados mediante reclamación económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, se desestimó por resolución de 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental a dilucidar en el litigio estriba en determinar si el apartamento adquirido por la entidad actora, en virtud de escritura pública de 5 de febrero de 1999, tiene la condición de bien de inversión y está exento, por tanto, de IGIC en su adquisición, al amparo de lo previsto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del R.E.F de Canarias, cuestión que requiere señalar de antemano que cuando el citado art. 25, según la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a favor de las sociedades domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituídas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en dichas Islas que realicen durante los tres años siguientes al otorgamiento de la escritura de constitución o de ampliación de capital, son tres los requisitos que han de cumplirse para disfrutar de la exención tributaria: uno de índole subjetiva, representado por la existencia de una sociedad con domicilio fiscal en Canarias a través de un establecimiento permanente; otro de carácter temporal, como es la no superación del plazo de tres años entre la fecha de constitución o aumento de capital de la entidad y la fecha de adquisición de los bienes; y un tercero de matiz objetivo, que deriva del concepto de bien de inversión propio del IGIC dado por el art. 40.8 de la Ley 20/1991 , según la redacción del precepto por Real Decreto-Ley 21/1993, de 29 de diciembre , norma que al establecer que "a los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén nornalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación", viene a significar, en cuanto exige para la calificación de los bienes como de inversión que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por la empresa, que tal condición y su consecuencia (la exención del IGIC) se vinculan a la exigencia de que los bienes adquiridos se utilicen efectivamente como medio de explotación empresarial y no que sean potencialmente utilizables como tales en el futuro, razonamiento congruente, de una parte, con el propio tenor del art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que requiere que la adquisición del bien de inversión vaya unida necesariamente a la creación, ampliación, modernización o traslado de las instalaciones de la empresa adquirente, y de otra, con las aseveraciones vertidas por la propia Comisión de la Unión Europea que en su Decisión de 23 de enero de 1998, con motivo de convalidar los beneficios fiscales contenidos en la Ley 19/1994 , calificó los incentivos fiscales previstos en el art. 25 de la Ley 19/94 como "ayudas estatales de finalidad regional", siendo condición necesaria para su...

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