Instrumento de Ratificación de 2 de junio de 1982, del Acuerdo Europeo número 31, sobre exención de visado para los refugiados, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1982
MarginalBOE-A-1982-18378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de marzo de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo numero 31 sobre exención de visados para los refugiados, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Acuerdo.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el Infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de junio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Los Gobiernos Signatarios, Miembros del Consejo de Europa,

Queriendo facilitar los viajes de los refugiados que residan en sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1
  1. Los refugiados que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes quedarán dispensados, con arreglo a los términos del presente Acuerdo y con la condición de la reciprocidad, de la formalidad de los visados para entrar en, y salir de el territorio de las otras Partes Contratantes por cualquier frontera siempre y cuando:

    1. Sean titulares de un documento de viaje, en período de validez, expedido por las autoridades de la Parte Contratante de su residencia regular, con arreglo a las disposiciones del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, o del Acuerdo concerniente a la expedición de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946;

    2. Que su estancia sea inferior o igual a tres meses.

  2. Podrá exigirse el visado para todas las estancias de una duración superior a tres meses o para cualquier entrada en el territorio de otra Parte con el fin de ejercer en el mismo una actividad lucrativa.

ARTICULO 2

El término de una Parte Contratante tendrá, en lo que respecta al presente Acuerdo, el significado que dicha Parte le atribuya en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

ARTICULO 3

En la medida en que una o varias de las Partes Contratantes lo estimare necesario, el paso de la frontera solamente tendrá lugar por los puestos autorizados.

ARTICULO 4
  1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las prescripciones legales y reglamentarias relativas a la estancia de los extranjeros en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

  2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho a denegar el acceso o la estancia en su territorio a las personas que considere como indeseables.

ARTICULO 5

Los refugiados que se hayan dirigido al territorio de una Parte Contratante acogiéndose a lo dispuesto en el presente Acuerdo serán readmitidos en cualquier momento en el territorio de la Parte Contratante cuyas autoridades les hayan expedido un documento de viaje, por simple petición de la primera Parte Contratante, a menos que ésta haya autorizado a los interesados a establecerse en su territorio.

ARTICULO 6

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de las...

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