STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2000
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:9249 |
Número de Recurso | 1292/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.292/96 Partes: Doña Fátima C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado:
Departament d'Economia i Finances (Generalitat)
SENTENCIA N°.723/2.000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN NALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.
1.292/96, interpuesto por Doña Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Pueyo Font y defendida por el Letrado Sr. Jaume Riera Raurell, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 28 de marzo de .1.996, dictada en reclamación núm. 3.881/95, en concepto de I.T.P. y A.J.D.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 4 de julio de 2.000, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La adjudicación a la actora de la mitad indivisa del inmueble, no se cuestiona que se produce en este caso como consecuencia directa de la liquidación de bienes de la sociedad conyugal en ejecución del Convenio de separación, a consecuencia de la extinción de la sociedad conyugal con motivo de la separación matrimonial que por Sentencia firme fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia n°.
8 de Barcelona. En ella se acuerda la satisfacción a la esposa de una pensión compensatoria por desequilibrio económico derivad de la separación, pensión que se considerará satisfecha mediante la adjudicación en pago de dicha pensión de la mitad indivisa del inmueble perteneciente al esposo.
Se trata por tanto de una adjudicación en pago de deuda, que tiene su origen en la debida compensación económica que nace a favor de la esposa debido a su contribución a las cargas de la sociedad conyugal sin la adecuada retribución, compensándose al tiempo de la separación el desequilibrio económico que para ella aparece con este motivo, mediante la satisfacción de una compensación económica en dinero o bienes del patrimonio del cónyuge que debe satisfacerla.
La tributación de la adjudicación a la esposa de la mitad del bien en proindiviso, a consecuencia de la separación matrimonial y para que sirva a la compensación económica que se produce para ella con la disolución de la sociedad conyugal, ha de examinarse si queda o non amparada por la exención contemplada en el art°. 48.1.B) del T.R. del IT.P. 3.050/ 1.980 .
El Texto del precitado Artículo establece que: "Estarán exentas: .. 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales". Y, aunque no...
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