STSJ Cataluña 10148, 3 de Noviembre de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:10148
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10148
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Rollo de apelación núm. 53/2005 Partes: HERMANITAS DE LOS POBRES C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº1226.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 53/05, interpuesto por la Congregación Religiosa HERMANITAS DE LOS POBRES, representada por el Procurador D. Arturo Marroquin Sagalés, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona de 21 de enero de 2005, en el procedimiento ordinario núm. 365/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo el presente recurso contencioso administrativo por ajustarse a Derecho la actuación administrativa impugnada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de octubre del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona el 21 de enero de 2005, en el procedimiento ordinario núm. 365/03 , por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Congregación Religiosa HERMANITAS DE LOS POBRES contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona el 15 de octubre de 2003, desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del art. 106.2.c) de la Ley 39/1988 , respecto de la adquisición por legado de la nuda propiedad de la finca sita en la C/. DIRECCION000 núm. 26 de Barcelona, en la sucesión de D. Pedro Miguel , fallecido en esta ciudad el 19 de marzo de 2001.

La sentencia de instancia parte de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 23 de septiembre de 2000 y concluye que el inmueble litigioso, sobre el que se mantiene el usufructo vidual establecido en el instrumento sucesorio que instituyó el legado de su nuda propiedad, no se destina a actividades de carácter público, gratuito, de interés social o benéfico-docente en el momento del devengo del impuesto, con independencia del fin que atienda en el futuro.

La representación de la recurrente propugna la revocación de la sentencia de instancia con fundamento, sustancialmente, en que el art. 106.2.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, establece, entre otras, las conocidas doctrinalmente como exenciones permanentes de carácter subjetivo del Impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; razón por la que sostiene que no es necesario el requisito de la afección del inmueble a las actividades o finalidades de la institución, siendo suficiente con el carácter benéfico de la propia institución, debiendo entenderse aquélla en el sentido de que el bien está también afecto a las actividades benéficas cuando, por imperativo de los estatutos de la congregación, no puede conservarse y debe ser enajenado para destinar su producto a la asistencia benéfica y gratuita de los ancianos pobres.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la cuestión de fondo suscitada en la presente litis en sentencia núm. 988/2004, de 7 de octubre , dictada en el rollo de apelación núm. 40/04, en la que se sostiene lo siguiente:

<< Sin embargo, como ya sostuvo esta Sala en su sentencia núm. 1258/2003, de 27 de octubre de 2003 (recurso de apelación núm. 61/2003), --y ha reiterado en las citadas...

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