La exención del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a la iglesia católica

AutorMª Lourdes Labaca Zabala
CargoProfesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco Doctora por la Universidad de Oviedo

1.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

2.- EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

3.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA IGLESIA CATÓLICA. 3.1.- Régimen Jurídico aplicable. 3.1.1.- Los artículos IV y V del A.A.E. 3.1.2.- Normativa de régimen común. 3.1.3.- Normativa de Régimen Foral guipuzcoano: Norma Foral 11/1998, Reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa, y Norma Foral 16/1998, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ambas de 5 de julio. 3.2.- Requisitos esenciales para que se aplique la exención. 3.2.1.- Exención por razón de sujetos. 3.2.2.- Exención por razón de objeto: Afección del terreno transmitido a las finalidades no lucrativas o de interés general. 3.3.- Doctrina del Tribunal Supremo.

4.- LA LEY DEL MECENAZGO.

5.- CONCLUSIONES.

1.- CONSIDERACIONES PREVIAS

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio, establece como contenido esencial del mismo, el derecho que tienen las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, (art. 2.2º). Así mismo, se afirma en el art. 7.1º y 2º que: ?El Estado establecerá Acuerdos o Convenios de Cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo. Que estos Acuerdos se aprobarán por ley de Cortes Generales, y que en los Acuerdos o Convenios se podrá extender a las Iglesias, Confesiones o Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general, para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico, respetando en todo momento el principio de igualdad?.

De todo ello se desprende que, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que han firmado Acuerdos con el Estado, pueden contener en los mismos, materias de financiación, bien directa o indirecta. En el presente caso, el Estado ha firmado un Acuerdo de índole económico con la Iglesia Católica, el 3 de enero de 1979, el A.A.E.

En los artículos IV y V del A.A.E. se contienen determinadas exenciones, concretamente, en el apartado D) del artículo IV, se afirma que: ?está exenta de la tasa de equivalencia, en tanto recaiga sobre bienes enumerados en la letra A). Se incluyen dentro de éste apartado: 1) los templos y capillas destinadas al culto, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral, 2) la residencia de los obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, 3) los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y las oficinas parroquiales, 4) los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de la disciplina eclesiástica, 5) los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada?.

En el artículo V se señala que: ?Las Asociaciones y Entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que en el ordenamiento jurídico se prevé para las Entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las Entidades benéficas privadas?.

A pesar de que el texto constitucional ha señalado la Cooperación como técnica de relación con la Iglesia Católica y las demás Confesiones, artículo 16.3º CE, y que para la misma podrá firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación, artículo 7.1º LOLR, y en las mismas se han incluido cuestiones de ámbito financiero, éstos pueden poner en cuestión la neutralidad del Estado.

En el propio preámbulo del A.A.E. se afirma que ?el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado?, pero al mismo tiempo cree necesario, ?buscar otros puntos de apoyo a este tipo de Cooperación, ya que, dado el espíritu que informa las relaciones entre la Iglesia y el Estado, en España resulta necesario dar un nuevo sentido, tanto a los títulos de la aportación económica, como al sistema según el cual dicha aportación se lleva a cabo?. Este preámbulo que contiene el A.A.E. ha suscitado un gran debate en la doctrina española.

Algunos autores, entre los que podemos citar a PÉREZ DE AYALA se muestran favorables a las ayudas por parte del Estado, ya que la actividad realizada en distintos ámbitos: cultural, social y sanitario, merece el calificativo técnico de social y público si se hace una prestación conjunta a una pluralidad de ciudadanos y sus efectos positivos trascienden en mayor o menor medida a otros, repercutiendo en el bienestar social general, lo que supone que son acreedores de este trato privilegiado1. En ésta misma línea se muestra MOSTAZA, quien lo justifica por ?la actividad de la Iglesia en pro del bienestar social?.

A pesar de ser el propio texto constitucional quien remita a los Acuerdos y Convenios de Cooperación como mecanismo de relación entre las Confesiones religiosas y el Estado, consideramos que los beneficios fiscales que se contienen en las mismas no deben tener su fundamentación en razones históricas, sino en la propia normativa constitucional, teniendo presente en todo momento la neutralidad del Estado. Así, consideramos que la única vía a través de la que es posible justificar, dentro de los parámetros constitucionales, la financiación de las Confesiones religiosas con Acuerdos por parte del Estado es, como mecanismo a través del cual es posible garantizar y fomentar el derecho fundamental de libertad religiosa de sus ciudadanos, para lo cual en ocasiones, será necesario remover los obstáculos que dificulten el ejercicio efectivo del mismo, artículo 9.2º CE. Desde ésta orientación es posible justificar el régimen fiscal favorable que se contiene en los distintos Acuerdos firmados entre el Estado y las Confesiones religiosas.

En todo caso, consideramos necesario destacar que, en ocasiones, la financiación de las confesiones religiosas con Acuerdos encuentra algunas dificultades como consecuencia de la vía a través de la que se han encauzado las ayudas directas e indirectas que reciben, por tanto es necesario armonizarlas con los derechos fundamentales con las que eventualmente pueden colisionar.

Este será el hilo conductor de nuestro trabajo, así pues, en primer lugar, trataremos de exponer el régimen vigente en relación con una exención que se contiene de un impuesto en concreto, el que hace referencia al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En relación con el mismo, trataremos de determinar su contenido y régimen jurídico en relación con la Iglesia Católica, en el régimen Común y Foral. Para concluir afirmando o negando su encaje constitucional.

2.- EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo, real y objetivo, que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismo por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, (art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). En términos similares se expresa el art. 1 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

1 PÉREZ DE AYALA, ?La asignación tributaria de la Iglesia católica y sus implicaciones constitucionales?, en RFDUC, nº 15, 1989. pp. 637 y ss.

Los elementos que deben concurren en la existencia de éste impuesto son: a) Objetivos: que se produzca la actividad económica o jurídica que expresa la norma tributaria, y que comprenderá su determinación espacial, temporal y cuantía. En el presente caso, el hecho imponible elegido por el legislador para ser gravada se refiere a la transmisión del terreno de naturaleza urbana, sea ésta lucrativa u onerosa. También se exige: 1) que el terreno esté situado en un término municipal concreto, 2) que exista un nexo de tiempo entre la transmisión anterior y la presente, 3) que se produzca un incremento del valor del terreno durante el período impositivo, susceptible de cuantificación.

b) Subjetivos: la norma tributaria vincula el impuesto a personas determinadas en su doble dimensión: sujeto activo y pasivo. El sujeto pasivo en el presente caso, está obligado a satisfacer el impuesto al Ente Público que lo establece, para que éste recupere la parte que le corresponde a la comunidad. Se estima, por tanto, que el beneficiario de éste impuesto como consecuencia del incremento experimentado por los terrenos es el Ayuntamiento, además del titular del mismo, de lo que se deduce que ambos se constituyen en elementos subjetivos del mismo2.

El hecho imponible en el presente impuesto supone toda transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, a título oneroso o gratuito, sujeto al impuesto, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, que se produzcan en el término municipal en el que se radica. Deberá de tener una proyección netamente económica, consistente en la diferencia de valor en más, entre el precio de adquisición y el de enajenación, durante un determinado período de tiempo, y que constituya la razón última o razón de ser de la exacción3.

3.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA IGLESIA CATÓLICA

El A. A. E. de 1979 se constituye, hoy día, en la norma básica que fundamenta la financiación de la Iglesia Católica en nuestro país. En el mismo se produce un cambio en relación con el tratamiento que se había dado hasta ese momento...

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