SAN, 19 de Octubre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4657
Número de Recurso1088/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1088/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE

CARLOS PEÑALVER GARCERÁN en nombre y representación de SOL MELIA, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de mayo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de SOL MELIA S.A., como continuadora de la personalidad jurídica de la mercantil Hostelerías de Castilla S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2003, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y desestimatoria de la alzada interpuesta por la empresa reclamante, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 29 de septiembre de 2000 en los expedientes acumulados nº 410/99 y 857/99 relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y la correspondiente sanción, por importe de 390.789,55 euros (65.021.910 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 270.442,59 euros (44.997.861 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: "1) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, 2) Desestimar la alzada interpuesta por la empresa reclamante, 3) Revocar la resolución del Tribunal Regional y 4) Ordenar se dicte la correspondiente liquidación de acuerdo con los pronunciamientos de la presente resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 21 de enero de 1999 la Dependencia de Inspección de Baleares formalizó a la entidad recurrente y en la que se hacia constar que ésta no había presentado declaración- liquidación por el citado ejercicio cuya única actividad era la de hostelería. Que el 17 de octubre de 1989 vende su principal activo, el hotel por importe de 160.000.000 pts. El 19 de octubre de 1991 presenta declaración correspondiente al ejercicio 1989 declarando una disminución del resultado contable que se declara como exención por reinversión. Junto con la declaración se presenta escrito en el que formula un plan especial de reinversión del importe del hotel enajenado en la compra de una fábrica de harinas para la construcción de otro hotel. En los dos primeros años se invertirían 100.000.000 pts, en el tercer año se pagarían 20.000.000 pts de honorarios al Colegio de Arquitectos para el inicio de las obras de rehabilitación y en el cuarto 40.000.000 pts de finalización de obras e instalaciones. El 9 de abril de 1990 se adquiere el edificio de la fábrica de harinas. A juicio de la Inspección procede la pérdida de la exención por el transcurso del plazo de cuatro años que se cumplieron el 17 de octubre de 1993 al no invertirse en bienes de análoga naturaleza y destino, tal y como prevé el art. 15.8 de la ley 6171978.

El acta se califica como previa y la deuda tributaria ascendió a 58.213.984 pts (349.873,09 euros) de las que 30.397.208 pts (182.690,9 euros) corresponden a cuota y 27.816.776 pts (167.182,19 euros) a los intereses de demora.

El 15 de enero se dictó la autorización para iniciar el expediente sancionador, dictándose la propuesta el 21 de enero de 1999. El 20 de mayo de 1999 se dicta resolución sancionadora por importe de 33.748.395 pts (202.831,94 euros) que fue notificado a la reclamante el 27 de mayo de 1999.

Frente a ambos acuerdos se presentaron por la interesada reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Baleares que procedió a la acumulación de ambos expedientes, que resolvió mediante Acuerdo de 29 de septiembre de 2000, estimando en parte la reclamación en el sentido de anular la liquidación en la que la cuota debe ser sustituida por otra fijada en 30.397.208 pts, calculándose los correspondientes intereses de demora en la forma indicada en el contenido de la resolución y anulando la sanción impuesta, sin perjuicio de la que proceda cuando se practique la nueva liquidación.

Frente a esta resolución fue interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria así como por el reclamante, con el resultado que se ha hecho constar.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria manifestó en sus alegaciones que el TEAR señaló la imposibilidad de imputar el incremento de patrimonio que dio origen a la exención por reinversión en el ejercicio en que se produjo el incumplimiento de los requisitos para su aplicación (ejercicio 1993) determinando su aplicación en el ejercicio en que se produjo dicho incremento (1989). No obstante la declaración del citado ejercicio 1989 aplicando la exención de forma automática y presentando el plan de reinversión es correcta y no parece posible exigir en dicho ejercicio una deuda que aún no había nacido. A estos efectos se argumenta que es criterio mantenido por el TEAC que en las normas posteriores a las aplicables se pueden encontrar elementos que esclarezcan las normas anteriores, lo que no significa su aplicación retroactiva. Así el art. 37.8 del RD 557/1997, de 14 de abril, establece con claridad que la regularización debe hacerse en el periodo impositivo en el que se produzca el incumplimiento, criterio interpretativo que permite afirmar que con anterioridad debía estarse al ejercicio en que se incumplían las condiciones para gozar de la exención por reinversión.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El incremento de patrimonio computable a efectos del IS debió imputarse al ejercicio 1989 a tenor de lo dispuesto en el art. 152 del Reglamento del Impuesto RD 2631/1982; 2º) Prescripción del ejercicio 1989, habida cuenta de que desde la presentación de la liquidación el 19 de febrero de 1991, día a partir del cual se inicia el computo del periodo de prescripción, hasta el acta de 21 de enero de 1999, ha transcurrido con exceso el plazo de cinco años, no habiéndose efectuado ninguna actuación por parte de la Administración Tributaria.; 3º) Improcedencia de la sanción por inexistencia de animo defraudatorio.

TERCERO

La primera de las cuestiones en litigio consiste en determinar a qué ejercicio debe imputarse el incremento de patrimonio, habida cuenta de que la entidad recurrente no discute la pérdida de la exención por el incumplimiento de los requisitos exigidos, si bien considera que dicho incremento debe computarse en el ejercicio 1989, criterio confirmado por el TEAR de Baleares, mientras que la Inspección considera que dicho incremento debe imputarse al ejercicio 1993.

El TEAC, admite el recurso formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y revocando la resolución del TEAR de Baleares, estima que debe regularizarse la cuota tributaria que habría correspondido a 1989 por el incremento de patrimonio inicialmente declarado exento, integrándola junto con los correspondientes intereses de demora en el ejercicio 1993, cuando se produce el incumplimiento, pero aplicando las normas vigentes en el momento en que debió computarse de no existir exención.

El TEAC acoge el criterio del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que en sus alegaciones al recurso de alzada, argumentaba que es criterio mantenido por el TEAC y los Tribunales de Justicia que en las normas posteriores a las aplicables se pueden encontrar elementos que esclarezcan las normas anteriores, lo que no significa su aplicación retroactiva y que el art. 37.8 del RD 557/1997, de 14 de abril, establece con claridad que la regularización debe hacerse en el periodo impositivo en el que se produzca el...

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