STSJ Andalucía 404/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2006:2005
Número de Recurso1171/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución404/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 404 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Febrero, de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.171 de 2000, interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ramírez Serrano en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 26 de Mayo de 2000, registrándose el recurso con el número 1171 / 2000 de cuantía indeterminado.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y no estimándolo necesario el Tribunal quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA) de fecha 26 de Mayo de 2000 por la que se desestiman las Reclamaciones nº 29/4516/98 (Concepto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ) confirmando los acuerdos impugnados por estar ajustados a Derecho. La pretensión que se deduce es el dictado de Sentencia que, anulando la resolución impugnada, declare el derecho a la devolución, con sus intereses legales, de las cantidades que hubiera ingresado indebidamente en la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del año 1494 por entender que al constituir una pensión extraordinaria por incapacidad en acto de servicio, procede declararla exenta de tributación

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Por acuerdo de la referida Agencia Tributaria de fecha todo de 5 de noviembre de 1998 fue desestimada las solicitude. La recurrente disiente de aquéllas por considerar que no sólo están exentas las rentas expresamente enumerados en la ley del Impuesto (18/1991, de 6 de junio ) y que su parte de pensión que excede de la ordinaria estaría enumerada entre los supuestos de exención recogidos en la citada ley; en concreto en el apartado e) del art. 9.1 de la misma, en cuanto que constituye una indemnización por daños físicos en la cuantía legalmente reconocida.

Así -continúa- : "la regulación del sistema de pensiones del régimen Clases Pasivas viene establecida, para la pensiones causadas por funcionarios a partir de 1 de Enero de 1.985, por el Título 1 del Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, mientras que los derechos pasivos causados por los funcionarios antes de 1 de Enero de 1.985, están regulados por el Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de Octubre de 1.926, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1.966, de 21 de Abril, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de Abril, así como por el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril antes citado.

Además, existe un sistema de pensiones especiales, que se rigen por su legislación específica, como son las Leyes 35/1980, 6/1982, 5/1979 y el Decreto 670/1976,que vienen a regular determinadas pensiones especiales causadas por hechos derivados de la pasada contienda civil, 1936-1939 y a las que, por carácter supletorio, le es de aplicación la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de Diciembre de 1.984.

Pues bien, en dicho régimen, las pensiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras aquéllas reconocidas a favor del funcionario (jubilación o retiro) y a favor de familiares por el fallecimiento o declaración de fallecimiento de aquél, mientras que en las extraordinarias, el hecho causante está originado directamente por un hecho producido en acto de servicio o por razón del mismo. De tal forma que se causa pensión extraordinaria de jubilación o retiro siempre que la incapacidad se produzca por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y se causen pensiones extraordinarias de viudedad, orfandad y a favor de los padres, cuando se originan por el fallecimiento del causante en acto de servicio o con motivación del mismo.

Por tanto, dentro del régimen de Clases Pasivas, existe una diversidad de pensiones extraordinarias (tanto en la legislación general, como en la especial derivada de la guerra civil) motivadas por la jubilación, retiro o fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, con una finalidad claramente indemnizatoria, que se manifiesta en la circunstancia de que su daño sufrido en determinadas condiciones (en el caso que nos ocupa, el fallecimiento del funcionario en acto de servicio) que el legislador considera excepcionales y particularmente extraordinarias en atención a la peligrosidad del servicio.

Así en dichas pensiones extraordinarias, cabe distinguir, por un lado, el montante económico equivalente al que procedería fijar en circunstancias ordinarias y, por otro lado, el importe correspondiente la indemnización por daño. El primer importe, coincidente con la pensión ordinaria, constituye el pago de una parte del salario o sueldo diferido al tiempo en que ya no se presta el trabajo y como tal se encuentra plenamente sujeto al Impuesto. del segundo importe, en cambio, no constituye el pago por diferido de nada, sino una modalidad de indemnización por parte del Estado por los daños sufridos por su funcionario y por sus familias como consecuencia de la incapacidad del fallecimiento producido en acto de servicio.

En consecuencia, se considera que la parte de pensión que excede de la ordinaria, viene a indemnizar un hecho causante que, aunque es el mismo tanto para la pensión ordinaria, como para la extraordinaria, la incapacidad o el fallecimiento del causante, en el supuesto de las extraordinarias se ha producido en unas circunstancias excepcionales, en acto de servicio; lo que motiva que la Ley fije una indemnización para tales casos y que, a ef c tos tributarios, como toda indemnización por daños físicos o síquicos legalmente reconocida, deba considerarse comprendida en el supuesto de exención establecido en el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991."

Añade que : " Este ha sido el criterio establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de fecha 30 de Enero de 1.998, recaída en el recurso 3908/1995, que establece textualmente lo siguiente :

"....... Ciertamente la Ley 18/1991 tiene entre sus objetivos según resulta de su exposición de motivos, definir y precisar con claridad los supuestos de exención que antes eran de no sujeción incorporando un precepto, el artículo 9, que bajo una enumeración cerrada trata de salir al paso de los problemas interpretativos que venía generando el apartado cuarto del articulo 3 de la Ley que se deroga, pero entre esa enumeración cerrada se encuentra el ya citado supuesto de exención apartado e) de su artículo 9.1, que se refiere a la indemnización por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Pues bien siendo la pensión extraordinaria de viudedad una modalidad de indemnización, que tiene su causa en un daño físico, como es la muerte en acto de servicio y su importe viene determinado por Ley, no constituye una aplicación analógica de la norma estimar la incluida en este supuesto de exención sino su aplicación estricta, por concurrir los supuestos de hecho contemplados en la norma....."

Frente a estos razonamientos el T.E.A.R.A. Sala de Málaga, en la Resolución impugnada justifica la no exención de las pensiones de autos:

  1. ) En los sólidos argumentos ofrecidos por el TEAC en reiterados acuerdos especialmente en el de 12 de enero de 1.994 que, efectivamente realiza un exhaustivo estudio de la cuestión interpretando la exención que se pretende y los legalmente establecidos -como dice el Abogado del Estado en su escueta contestación a la demandada- no sólo literalmente sino con arreglo a los criterios sistemático, lógico o finalista,...

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