STSJ Canarias , 17 de Diciembre de 2002
Ponente | ANTONIO GIRALDA BRITO |
ECLI | ES:TSJICAN:2002:3299 |
Número de Recurso | 1021/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A Nº 1191.
- RECURSO Nº 1021/00.
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. Antonio Giralda Brito.
MAGISTRADOS:
D. Angel Acevedo y Campos.
D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.
Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1021/00, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, seguido a instancia de la demandante, la entidad "Coplay 95, S.L", representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y defendida por la Letrada Doña María del Pilar Valladares Salmerón, siendo Administración demandada <
El Tribunal Económico-Administrativo Regional por resolución de 13 de Septiembre de 2000 desestimó la reclamación económica interpuesta por la entidad recurrente contra la denegación de la exención del pago del IAJD efectuado por la Oficina Liquidadora.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que en su virtud anulada la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora del Registro de la Propiedad de Adeje por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.866.094 pesetas por infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 13 de Septiembre de 2000 que la confirma.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, requiérase para que procedan a emitir su escrito de conclusiones.
Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 13 de Septiembre de 2000 por la que se desestimó la reclamación interpuesta por la entidad recurrente <
La recurrente concertó con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. por medio de escritura pública la constitución de hipoteca en garantía del saldo que resulte de la disposición del crédito en cuenta corriente. Y como consecuencia de ello, presentó autoliquidación haciendo constar que estaba exento de pagar el impuesto por tratarse de una adquisición patrimonial. Sin embargo la Oficina Liquidadora le notificó liquidación por Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.866.904 pesetas. Frente a ello se interpuso reclamación económica que fue desestimada. La parte actora expone como motivos de impugnación, la falta de motivación de la resolución dictada por la Oficina Liquidadora; y no ser ella el sujeto pasivo. Por último y en cuanto al fondo estar exento del pago del impuesto.
La falta de motivación la basa la parte recurrente en que la resolución denegatoria de la exención expone como motivo: <
Con relación a dicha cuestión, efectivamente según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la falta de motivación, no hay que confundirla con motivación sucinta. Por otro lado tal cuestión debe de proyectarse sobre la indefensión que puede causarle al interesado. En el presente caso, existe una motivación aunque sucinta, representada por la remisión al artículo 25 del REF. Pero además efectuada la proyección referida en modo alguno puede hablarse de indefensión, basta para ello con examinar las alegaciones de la parte desde la vía administrativa a esta jurisdiccional, pasando por la económico-administrativa. De las mismas queda acreditado que el recurrente conocía el motivo de la denegación de la exención. Y si ello es así carece de eficacia el anular la resolución para que sea motivada y el recurrente vuelva a utilizar los mismos argumentos...
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