STS, 14 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2003

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6760/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/0000841/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil BALUGA LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995, que desestimó la reclamación nº R.G. 8024/93 y R.S. 1378/93 interpuesta contra Acuerdo de la Dirección General de Tributos de 1 de Septiembre de 1993, que desestimó el recurso de reposición presentado contra acuerdo de la misma denegatorio de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, expdte. nº 475.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dispone: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BALUGA LIMITED contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso reconociendo a la parte recurrente la exención solicitada. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 22 de Abril de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 28 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 4 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil BALUGA LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 841/95 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de Junio de 1995, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 3 de Marzo de 2000, "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 841/95, en relación con el inmueble cuyo valor catastral es de 37.974.025 pesetas y la inadmisión respecto del inmueble cuyo valor catastral es de 6.195.494 pesetas, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la Administración del Estado recurrente".

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Marzo de 2000, remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

CUARTO

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de BALUGA LIMITED, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "que se tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación presentado de contrario".

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de Noviembre de 1992, la entidad mercantil española INTER IBERICA ADMINISTRACIONES, S.L., con domicilio social en Marbella, presentó como representante fiscal de la entidad mercantil BALUGA LIMITED, residente en Gibraltar, escrito solicitando la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, valor catastral de 6.195.499 ptas, de la parcela nº 1203-14, de la Urbanización, Sitio de Calahonda (Mijas) (el recurso de casación se ha declarado inadmisible respecto de esta parcela por falta de cuantía) y la parcela "Zona Deportiva" de la Urbanización Calahonda (Mijas), valor catastral 37.474.025 ptas, aportando los siguientes documentos:

- Fotocopia de los últimos recibos de I.B.I.

- Fotocopia autenticada por Notario español de la escritura de compraventa de las parcelas, conteniendo justificante de pago y verificación positiva de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

- Fotocopia autenticada por Notario del compromiso de los representantes legales de BALUGA LIMITED de comunicar los cambios que se produzcan en la Compañía y la comunicación de la relación actualizada de socios.

- Fotocopia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad BALUGA LIMITED y de sus estatutos.

La DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS recabó a la representación fiscal en España de BALUGA LIMITED los siguientes documentos adicionales.

- Copia o fotocopia autenticada de las escrituras de otorgamiento de poderes.

- Fotocopia autenticada de los títulos o acciones cuando éstas sean nominativas.

- Testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando éstas sean al portador.

El representante fiscal de BALUGA LIMITED aportó con fecha 7 de Abril de 1993 los siguientes documentos.

- Fotocopia autenticada por Notario de Gibraltar del poder del representante fiscal

- Fotocopia autenticada por Notario español de los títulos de las acciones de BALUGA LIMITED.

La DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS acordó con fecha 21 de Junio de 1993 "desestimar la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles, presentada por D. Eduardo Espiga - Inter Ibérica Administraciones, S.L., en nombre y representación de la entidad no residente BALUGA LIMITED, porque de las comprobaciones efectuadas no resulta suficientemente acreditada la identidad de las personas físicas titulares del capital social de la entidad, al no poderse determinar si las acciones son nominativas o al portador y aportase únicamente certificados de títulos a nombre de los que se declaran propietarios o beneficiarios de la sociedad expedida por los administradores o representantes de la propia sociedad y una declaración, en el mismo sentido, de dichos representantes o administradores", y dado que por tratarse de una sociedad residente en Gibraltar, territorio considerado, de conformidad con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio, cómo "Paraíso Fiscal", es decir de "opacidad total a la comprobación".

La representación fiscal de BALUGA LIMITED interpuso recurso de reposición, contra el acuerdo denegatorio anterior que fue desestimado por la Dirección General de Tributos por resolución de fecha 1 de Septiembre de 1993.

Contra esta resolución fue interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la reclamación nº R.G. 8024/93 y R.S. 1378/93, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de Junio de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil BALUGA LIMITED, residente en Gibraltar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa interpuso recurso contencioso-administrativo nº 06/0000841/1995, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que en esencia mantuvo que tenía derecho a la exención solicitada por considerar que había cumplido todos los requisitos previstos en la legislación aplicable para el reconocimiento de dicha exención.

Acompañó al escrito de demanda, original de un certificado del Registro de Compañías de Gibraltar de fecha 8 de Agosto de 1995 en el que se afirma: 1º. Que Mrs Luisa es Administrador de BALUGA LIMITED y Mis. Antonia es su Secretaria. 2º. Que el capital social es de 1000 libras esterlinas dividido en 1000 acciones de 1 libra cada una. 3º.- Que los socios son Mr. Lucio , con domicilio en Australia, en las señas que indica titular de 500 acciones, adquiridas el 8- 10- 1992 y Mr. Carlos José con domicilio en Australia, en las señas que indica, titular de 500 acciones adquiridas el 8 de Octubre de 1992.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, razonando que no se había probado la titularidad de las acciones o propietarios de la sociedad BALUGA LIMITED, sin discrepar respecto de los demás requisitos exigidos por la Disp. Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio y por el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 6ª- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, estimando el recurso por entender que sí se había acreditado quienes eran los titulares físicos de la entidad mercantil BALUGA LIMITED.

TERCERO

El único motivo casacional, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, es por "infracción de la Disposición Adicional Sexta, 4. d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del art. 74.6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre. Este motivo se invoca al amparo del ordinal primero del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción".

La línea argumental de la recurrente es como sigue:

""La primera de ellas, (se refiere a las condiciones exigidas para disfrutar de la exención) objeto de particular análisis en la resolución del TEAC de 7 de junio de 1995 (Considerando 7°, cuyos términos se dan aquí por reproducidos), estriba en que la entidad solicitante no ha aportado el título de propiedad de las personas físicas titulares de su capital social y en que se desconoce si las acciones son nominativas o al portador, habida cuenta que éstas y los Libros Registro de la sociedad no han sido nunca exhibidos ante un notario. Pues bien, lo cierto es que este extremo, esencial, sigue al día de la fecha desconociéndose, por lo que obligado resultaba rechazar una pretensión, pura y simplemente, huérfana del requisito de la comunicación auténtica.

De la segunda, no se ocupa la sentencia recurrida, bien que la concurrencia del compromiso asumido por el representante legal de la sociedad solicitante sea presupuesto del otorgamiento de la exención y, por consiguiente, de obligado examen.

Los preceptos transcritos (Disp. Adicional 6º.4. d) de la Ley 18/1991, y art. 74.6 del Reglamento del I.R.P.F.) permiten que el compromiso de notificación asumido por el legal representante de la entidad no residente es, conforme a Ley y Reglamento, un requisito "sine qua non", auténtico presupuesto, sin el que no cabe la exención, porque, como tiene dicho esa Excma. Sala (por todas, sentencias de 19 de junio -recurso 8075/91- y 30 de septiembre de 1991 -recurso 90/89-), "la aplicación de las exenciones requiere la previa demostración del concurso de los hechos que las justifican o determinan"".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció un nuevo tributo denominado Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes, que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute, que recaigan sobre los mismos, como decía su Exposición de Motivos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial es aplicable al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.

Pero a la vez, este nuevo Impuesto, como acertadamente lo califica el Abogado del Estado en la instancia, de paradójico, toda vez a continuación la Ley que lo crea establece una exención a la que praticamente pueden acogerse todas las entidades no residentes, siempre que comuniquen fehacientemente los titulares reales y efectivos de las sociedades no residentes, sujetas en principio a este nuevo tributo.

Nos hallamos ante un Impuesto con fin no fiscal, cuyo objeto es conseguir la información precisa relativa a la identidad de los socios de las entidades no residentes en España, propietarios o titulares de derechos reales de goce o disfrute de bienes inmuebles sitos en España, mediante el pago, para caso de incumplimiento de dicha información, del Impuesto correspondiente y, por el contrario, obtener la exención correspondiente.

Las entidades no residentes en España deben, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Adicional Sexta, 4. d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, de una parte acreditar suficientemente por el procedimiento que reglamentariamente se especifica: 1º.- El origen de los recursos invertidos en España; y 2º. La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social; y de otra parte asumir dichas entidades el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación posterior en la titularidad de las sociedades y las causas de ésta a las autoridades españolas competentes.

El procedimiento ha sido regulado en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, en el sentido siguiente:

El origen de los recursos invertidos en España para la adquisición de los inmuebles de que se trate, justificando que la inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras.

En el caso de autos, tal origen se ha justificado mediante las copias de las escrituras públicas, formalizadas ante Notario español, de la compraventa de los inmuebles, en las que se ha incorporado el documento justificativo de la "verificación" por la Dirección General de Transaciones Exteriores de España.

Esta cuestión no se ha discutido en el presente caso.

La "personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación autenticada del representante legal de la entidad, no residente, dirigida a la Administración tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de nacionalidad, actual país de residencia o domicilio permanente".

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995 ha hecho un énfasis especial, muy bien razonado, acerca de que la presentación de esta comunicación en sus justos términos, no significa que "per se" constituya o confiera el derecho a la exención, porque simplemente es un medio probatorio que no excluye, como expresamente dispone el artículo 74 del Reglamento citado, que la Dirección General de Tributos pueda realizar las comprobaciones y exigir los informes que estime oportunos, antes de dictar la resolución que proceda concediendo o denegando la exención solicitada.

La Dirección General de Tributos pidió en el caso de autos que se le remitiera información adicional relativa a la personalidad de los titulares directos o indirectos, que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, que no fue cumplimentada estrictamente por los representantes legales de la entidad BALUGA LIMITED, razón por la cual en uso de sus facultades consideró que la titularidad no estaba suficientemente acreditada, por lo que denegó la exención.

Sin embargo, la sentencia de instancia apreciando la prueba aportada por la entidad mercantil BALUGA LIMITED que constaba en el expediente administrativo, mas la certificación del Registro oficial de Compañías de Gibraltar, aportada con el escrito de demanda, consideró textualmente "que está debidamente acreditado quienes son los titulares físicos de la actora, su identidad y su domicilio y residencia, siendo extranjeros, por lo que no pueden llevarse las exigencias para obtener la exención mas allá de donde razonablemente la ley ha determinado sus requisitos y limites. Debiendo, en consecuencia, prosperar la pretensión reiterada en autos".

Es sabido, por tratarse de doctrina reiterada y completamente consolidada, que el recurso de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia recurrida, estándole vedado a la Sala revisar o modificar los hechos probados y su apreciación o valoración por la sentencia de instancia, de modo que, en el caso de autos, hemos de atenernos a lo mantenido por la sentencia recurrida que declaró que estaba debidamente acreditada la titularidad de la entidad BALUGA LIMITED.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO plantea en su único motivo casacional, una cuestión no suscitada en vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional de instancia y es la acreditación del compromiso expreso y formal constituido por BALUGA LIMITED de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas de los titulares directos o indirectos de su capital social.

Pues bien, como la Sala ha explicado en el Fundamentos de Derecho Primero de esta Sentencia, los representantes legales de BALUGA LIMITED presentaron con la solicitud de la exención copia autenticada por Notario de Marbella de la escritura de notificación (sic, debería decir Acta de manifestación) otorgada por D. Luisa y Dª Antonia , ante el Notario de Gibraltar D. Peter Albert Isola el 3 de Noviembre de 1992, en que manifiestan textualmente: "Que como representantes legales de citada sociedad nos comprometemos a poner en conocimiento de la Administración española competente cualquier modificación o alteración que pueda afectar a los extremos relacionados en los puntos anteriores (identificación de los socios), todo ello dentro de los tres meses siguientes a que dicha modificación sea hecha efectiva, así como la causa de la misma".

Este requisito fue aceptado pacíficamente en vía administrativa y jurisdiccional, por ello carece de sentido procesal que ahora el Abogado del Estado lo suscite, por otro lado, inexistente incumplimiento.

La Sala rechaza el único motivo casacional y por ello desestima el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 6760/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000841/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil BALUGA LIMITED.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR