SAP Córdoba 249/2003, 20 de Octubre de 2003
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2003:1416 |
Número de Recurso | 249/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 249/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 249/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
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ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
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JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
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ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 249/03
AUTOS 761/02
JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA
En Córdoba a veinte de Octubre de dos mil tres
Vistos por esta Sala los autos de juicio Exclusión patria potestad nº 761/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre Manuel , representado por el procurador Sr./a. Doña Pilar Gutierrez-Rave Torrent, y asistido del letrado Sr./a Don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, contra DOÑA María Rosario , representado por el Procurador/a Sr./a. Don Ignacio de la Moneda Cabello y asistido del letrado Sr./a. Doña Aurora Saravía González y el MINISTERIO FISCAL pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutierrez- Rave Torrent en representación de D. Manuel , sobre exclusión de la patria potestad contra Doña María Rosario , manteniendo la situación anterior a la interposición de la demanda.
No se hace mención a las costas causadas en esta instancia.
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.Manuel , siendo parte apelada DOÑA María Rosario Y EL MINISTERIO FISCAL y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
El motivo único del recurso interpuesto por D. Manuel denuncia error en la apreciación de la prueba y consecuente aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 111 cc. que, a juicio del recurrente, es claro al determinar que , quedará excluida de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes o en sus herencias, el progenitor: 2º) cuando la filiación haya sido judicial determinada contra su oposición.
Entiende el recurrente que el precepto es claro, por lo que su aplicación solo depende de la prueba resultante en el procedimiento que acredite que la filiación haya sido judicialmente determinada contra la oposición del progenitor en cuyo ejercicio de la patria potestad se intente excluir, y en el caso de autos de la prueba practicada se deduce la incorrecta aplicación del art. 111 cc. por el Juzgador a quo, no pudiéndose compartir el fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida por.
A)oposición real y constante de la Sra. María Rosario al reconocimiento de la paternidad del actor; a) con negaciones relevantes y claras al oponerse primero al expediente registral para el reconocimiento de su paternidad, negar, después, en la demanda de paternidad todos y cada uno de los hechos, entre los que figuraban, sus relaciones sexuales al tiempo de la procreación, impugnar expresamente todos los documentos acompañados a la misma, incluso el expediente registral de reconocimiento de paternidad, negar el mantenimiento de una relación de pareja con el actor y oponerse a la admisión de la prueba pericial biológica recurriendo, incluso, en reposición la resolución que acordaba su práctica, y b) negaciones complementarias como que el Sr. Manuel le acompaña al Ginecólogo y que la ecografía de la menor aportada correspondiese a su hija, que d. Manuel realizara comprar para la menor antes de nacer esta y que recibiese llamadas telefónicas del actor interesándose por su gestación y posteriormente por su hija.
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Interpretación errónea por parte del Juzgado de la prueba obrante en autos. Así por el Juzgado se dice.
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) que la demandada contestó a la demanda formulada en su día conformándose una vez practicadas las pruebas biológicas".
Considera el recurrente que ello debe ser matizado pues la prueba biológica fue determinante al establecer la probabilidad de que el Sr. Manuel fuera el padre en un 99`93%, por lo que resulta obvio que ante resultado tan contundente ningún litigante debía impugnar dicha prueba, pero la Sra. María Rosario pudo todos los impedimentos jurídicamente existente para oponerse al procedimiento instado por el actor.
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) ,que las partes reconocen la relación extramatrimonial llevada en la época de la menor", lo que considerare el recurrente no es cierto, dado que tal reconocimiento solo se produce en los presentes autos, no en el procedimiento de reconocimiento de paternidad, de en el que la Sra. María Rosario solo admitió que se trataba de una amistad y que era improbable, por no decir imposible que el Sr. Manuel fuese el padre de Remedios .
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) ,que una vez practicada la prueba biológica no se opuso ni recurrió la sentencia en 1ª instancia2 y ,ello no ha sido contra la oposición de la demandada, la cual prestó en todo momento su disposición a que se practicaran las pruebas oportunas y una vez practicada la misma, manifiestó su conformidad".
Por el contrario, entiende el apelante que la Sra. María Rosario se opuso reiteradamente a la práctica de la prueba pericial biológica agotando todas las vías procesales existentes para ello.
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) Por último que ,Doña María Rosario manifiesto su conformidad, si bien, como señala la sentencia, habida cuenta de estar ante un proceso de orden público y no caber el allanamiento o transacción posterior, es por lo que se dictó la sentencia, con base a la cual accedía hoy el actor ".
Argumenta el recurrente que si la Sra. María Rosario no se hubiese opuesto al reconocimiento de la paternidad de su hija solicitado por el actor, hubiese prestado su conformidad a los hechos de la demanda del Sr. Manuel , y al proponer la practica de la prueba pericial biológica debió haber apoyado dicha solicitud no presentando, como hizo, oposición a su practica y posterior recurso de reposición contra su admisión.En definitiva, la única conclusión a la que se puede llegar de todos estas actuaciones es la de que la Sra. María Rosario en el procedimiento de reconocimiento de filiación, puso todas los impedimentos para que el Sr. Manuel pudiese obtener el reconocimiento de su paternidad frente a su hija.
El detallado desarrollo argumental que efectuó la parte en el acto de la vista del recurso, obliga a la Sala a precisar que ciertamente algunos de los razonamientos del recurrente, en el plano estrictamente teórico, deberían ser admitidos. La doctrina científica ha coincidido al señalar en la exégesis de este precepto, que el art. 111 impone verdaderas sanciones civiles en nuestro caso en atención al comportamiento del progenitor en el proceso de determinación de la filiación, no conformándose con hacerlo necesario sino adoptando en el mismo una aptitud de oposición a la declaración. La ratio legis del precepto es, desde luego, eminentemente protectora del hijo, siendo que la interpretación de aquel debe realizarse sobre la base del conocido principio ,favor filii" entendiéndose que ningún beneficio puede representar para el menor el establecimiento de la patria potestad y el ejercicio de las funciones tuitivas que a la misma son inherentes, por parte de quien jamas ha mostrado el menor interes por él, ni por determinar su filiación.
De ahí que doctrinalmente se defienda una interpretación del art. 111 cc de naturaleza más material que formal y que debió diferenciarse entre el demandado que teniendo dudas razonables sobre su paternidad se opone a la demanda en principio a la espera del resultado de las pruebas biológicas que en el proceso se practiquen y el de quien manifiesta y exterioriza una evidente desidia o falta de interes por la filiación de su hijo o de mala fe obstaculice...
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