DECRETO 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

La insuficiencia de las lluvias en todo el país ha determinado una importante disminución de los caudales efluentes en los ríos y de los niveles de acuíferos, por lo que, como consecuencia de ello, se han reducido en los cursos regulados las reservas de agua. Esto hace prever, si se mantiene la situación actual, que se puedan producir problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones en muchas de las cuencas hidrográficas y sistemas de gestión de recursos en todo el territorio.

A fin de asegurar al máximo los usos del agua para el abastecimiento de población y otros usos declarados prioritarios por la ley, en las comarcas de Cataluña, resulta imprescindible adoptar con inmediatez las medidas correctoras que intensifiquen el ahorro y un aprovechamiento todavía más eficiente del agua almacenada hasta que los recursos superficiales y subterráneos, y especialmente las reservas embalsadas, recuperen los niveles necesarios.

Para superar las situaciones de necesidad provocadas por sequías severas, el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, habilita al Gobierno para adoptar las medidas que sean necesarias en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque haya sido objeto de concesión.

Con objeto de afrontar esta escasez de recursos hídricos, debe apelarse a todas las administraciones con competencias en la materia y conseguir un alto grado de colaboración de la ciudadanía. Por este motivo, y en aplicación del principio de solidaridad, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado una serie de medidas tendentes a racionalizar y economizar el uso del agua desde su origen hasta su utilización por parte del consumidor final, para las que será indispensable la cooperación de los entes locales, que son los responsables de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano.

Dada la escasez de los recursos, la intensidad de las medidas que se deben adoptar para fomentar el ahorro, reducir las dotaciones y aplicar restricciones a los distintos usos debe ser secuencial y progresiva, buscando la proporcionalidad de las medidas tomadas con la gravedad de la situación, comparando reservas y demandas a servir a fin de que sean efectivas en intensidad y en el momento de aplicación. Por este motivo, en el presente Decreto se definen dos escenarios de intensificación de las medidas excepcionales a aplicar sobre las demandas, en los que se produce una afección de los usos y restricciones medioambientales que no son el abastecimiento de agua apto para el consumo humano, y un tercer escenario de medidas de emergencia, en el que las restricciones afectan a las dotaciones de abastecimiento.

En cumplimiento de los principios de la gestión pública del agua que impone la explotación racional y conjunta de las aguas superficiales y subterráneas, este Decreto incorpora determinadas medidas de gestión de acuíferos de obligado cumplimiento.

En este sentido, el presente Decreto establece medidas de aplicación directa para economizar el agua almacenada en los embalses, como por ejemplo el régimen de dotaciones a derivar de los embalses más gravemente afectados o la reutilización de aguas depuradas para el riego agrícola, entre otros, y habilita a la Administración hidráulica de Cataluña para adoptar medidas excepcionales en casos concretos, con la intensificación de las facultades de intervención y control de los aprovechamientos hidráulicos y de los vertidos y con el establecimiento de las condiciones para que, a solicitud de las entidades locales o entidades de abastecimiento interesadas, se puedan alcanzar unas dotaciones mínimas de agua para usos domésticos, destinando a este fin aguas concedidas para otros usos.

Por otra parte, este Decreto declara que no generan derecho a indemnización, con las excepciones que expresamente se prevén, las medidas orientadas al ahorro del agua disponible y a la optimización de su utilización, dado que tienen por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de la sequía, y se produce una modificación en los supuestos determinantes del otorgamiento de las concesiones que permite su revisión, de acuerdo con el artículo 65.1.a) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, revisión que no otorga al concesionario derecho a ser indemnizado.

Asimismo, para hacer frente a esta situación de persistente sequía durante el último trienio hidrológico (octubre de 2004 a la actualidad) y que en el transcurso del último invierno se ha agravado, se requiere la realización inmediata de varias actuaciones destinadas a garantizar el abastecimiento a la población y, dentro de lo posible, paliar los gravísimos efectos de la carencia de recursos hídricos.

Por lo tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, las normas y las medidas excepcionales y de emergencia para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito de las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña, definidas por el artículo 6 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y para garantizar la prestación adecuada de los servicios del ciclo del agua y en especial el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano en todo el territorio de Cataluña.

1.2 El Gobierno promoverá ante la Administración General del Estado las iniciativas necesarias a fin de que se adopten las medidas de intervención en el uso de los recursos hidráulicos que sean de competencia del Estado, con el objeto de lograr las finalidades de este Decreto.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Escenario de excepcionalidad de nivel 1: situación en la que, dada la excepcional escasez de recursos hídricos, deben adoptarse las medidas de ahorro en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto a fin de garantizar el abastecimiento a medio plazo.

b) Escenario de excepcionalidad de nivel 2: situación en la que, dada la intensificación del estado de excepcional escasez de recursos hídricos, deben adoptarse las medidas restrictivas en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto a fin de garantizar el abastecimiento a corto plazo.

c) Escenario de emergencia: situación en la que, dada la excepcional carencia de recursos hídricos, deben establecerse restricciones y limitaciones extraordinarias en los usos del agua a fin de garantizar el abastecimiento.

d) Indicador: variable establecida en el anexo 1 a fin de definir los escenarios de estado hidrológico en función de cada sistema o cuenca hidrográfica.

e) Umbral: valor del indicador a partir del que, en caso de alcanzarse, se activa o desactiva cada uno de los escenarios de actuación. Los umbrales para cada cuenca se establecen en el anexo 2 de este Decreto. La comparación de los valores del indicador con los umbrales se realizará según la periodicidad que se especifique en este Decreto.

f) Escenario de emergencia en redes de abastecimiento con recurso no regulado: la entrada en el escenario de emergencia en el conjunto del territorio no abastecido por redes de recurso procedente de sistemas regulados se producirá en el ámbito municipal o supramunicipal, y viene determinada por el fallo de los respectivos sistemas locales de abastecimiento.

La salida de este escenario se produce una vez se haya superado este fallo.

g) Redes de abastecimiento con recurso procedente de sistemas regulados: sistema de abastecimiento que depende total o parcialmente de recursos procedentes directamente de embalses. A los efectos de este Decreto, los municipios integrados en las diferentes redes de abastecimiento reguladas son los que figuran en el anexo 3.

h) Quiebra de los sistemas locales de abastecimiento: situación que se produce en un sistema de abastecimiento local cuando las demandas de agua con destino al abastecimiento a satisfacer son superiores a los recursos disponibles.

i) Unidad de gestión de la emergencia: ámbito de gestión de los recursos y de los usos del agua, de alcance municipal o supramunicipal, con capacidad para poder determinar las fuentes propias de abastecimiento, o susceptibles de serlo y, si procede, los puntos de suministro desde las redes regionales, que ha sido declarado en situación de emergencia. Estas unidades deben cumplir la condición de integrar redes de suministro, recursos y usos con características homogéneas.

j) Cuencas/tramos reguladas/os: cuenca hidrográfica o tramo fluvial con presencia de embalses que permiten la alteración del régimen hidrológico natural y desvinculan parcialmente la satisfacción de las demandas de los episodios de carencia de aportaciones.

k) Cuencas/tramos no reguladas/os: cuenca hidrográfica o tramo fluvial sin presencia de embalses, con demandas que dependen directamente de las aportaciones en régimen hidrológico natural.

l) Caudal de continuidad fluvial: en los tramos...

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