STS, 20 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6078
Número de Recurso4115/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Vicente L.O., en nombre y representación de D. José S.V. , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 3058/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, dictada el 11 de junio de 1998 en los autos de juicio nº

235/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. José S.V. contra la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERIA SANIDAD Y CONSUMO, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO ,

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante viene prestando servicios como personal estatutario, con la categoría de ATS/DUE, ostentando plaza en propiedad desde el 1 de mayo de 1991. 2º.- El actor vino prestando sus servicios en el hospital "Virgen de la Luz" de la ciudad de Cuenca desde su ingreso hasta el 1 de diciembre de 1996 en que pasó a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. 3º.- El día 19 de diciembre de 1997 solicitó el reingreso provisional al servicio activo en Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad (Areas de Salud nº 5,6,4,9,8,

-preferentemente en E.A.P.- y Area S.V. Servicio Especial de Urgencias de Valencia). Solicitud que fue desestimada por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 8 de enero de 1998, notificada el día 30 de enero de 1998. El día 11 de febrero de 1998 el actor interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 7 de abril de 1998".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª EstherC.S., en nombre y representación del Sindicato de Enfermería "SATSE", actuando en nombre e interés del afiliado D. JOSE S.V. contra la "GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERIA SANIDAD Y CONSUMO-, debo de absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Esther Costa Sánchez , en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, en interés de JOSE S.V., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , dictó sentencia el 15 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. José S.V. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 11 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El Letrado D. José Vicente L.O., en nombre y representación de D. José S.V. , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2000 se señaló el día 11 de julio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte actora que vio desestimada su pretensión en la instancia y en el recurso de suplicación. Los antecedentes de hecho que reflejan las actuaciones dan cuenta de que el demandante ha venido prestando servicios como personal estatutario, con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario /DUE, ostentando plaza en propiedad desde el 1 de mayo de 1991, en el Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca y hasta el 1 de diciembre de 1996, en que paso a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad; el 19 de diciembre de 1997 solicitó el reingreso provisional al servicio activo en Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad de Valencia, solicitud que fue desestimada por resolución de 8 de enero de 1998.

Para justificar la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de julio de 1998 que abordó y resolvió un recurso en el que se debatía si una matrona con plaza en propiedad en Badajoz, que había pasado a la situación de excedencia voluntaria el 16 de febrero de 1996 y que solicitó el reingreso, pero para cubrir una plaza de matrona en el Hospital de Jerez de la Frontera, y que le fue denegada.

No hay duda de que entre la sentencia recurrida y la que se selecciona para el contraste concurren las identidades exigidas por el precepto procesal antes mencionado, pues en ambos casos de sustancial coincidencia se trata de decidir si en el supuesto de personal estatuario que en el año 1996 pasó a la situación de excedencia voluntaria y se denegó el reingreso al servicio activo en el año siguiente, la petición, para que sea atendida, debe referirse a la misma Area de Salud servida con anterioridad o podría servirse en cualquier otra plaza. Como ambas resoluciones han llegado a decidir la controversia de manera contradictoria, se está en el caso de unificar la doctrina mediante el presente recurso.

SEGUNDO.- Al tratar en el recurso de las infracciones legales cometidas por la sentencia impugnada, se denuncia la inaplicación de la disposición adicional sexta del R.D. 118/1991, de 25 de enero, en su redacción originaria previa a la reforma introducida por el artículo 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como la aplicación indebida de la misma disposición adicional sexta , en su redacción sobrevenida tras la reforma de la citada Ley 13/96, todo ello en relación con la infracción asimismo del artículo 2.3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución.

Planteado el debate en esos términos se trae a la consideración de la Sala la necesidad de precisar cuál haya de ser la norma aplicable para decidir la controversia relacionada con las condiciones del reingreso de excedentes voluntarios; en definitiva se plantea el dilema de si tal normativa aplicable ha de ser la vigente en el momento del pase a la situación de excedencia o la que se encuentre en vigor al solicitar el reingreso al servicios activo.

TERCERO.- La doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2000, en un recurso de casación para la unificación de doctrina de total similitud con el presente, que en ambos casos -el de la sentencia recurrida y el de la de contraste- la sentencia contradictoria alegada fue la misma, es decir, la dictada el 1 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, así es que por razones de seguridad jurídica y de coherencia, se mantiene la doctrina allí expuesta, en cuanto llega a la misma conclusión que la aceptada por la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2000, como lo habían hecho antes las sentencias de 28 de marzo, 23 de abril , 14 de mayo, 29 de mayo y 15 de julio de 1996.

Lo que se dijo en aquellas ocasiones se reitera ahora para desestimar el recurso, porque si bien en el momento en que el demandante pasó a excedencia voluntaria, la normativa vigente (disposición adicional sexta del R.D. 118/91) permitía el reingreso con carácter provisional de los excedentes sin ningún condicionamiento, de manera que podía solicitarse cualquier plaza vacante de una Institución Sanitaria de la Seguridad Social, tal posibilidad fue objeto de una profunda reforma al entrar en vigor la Ley 13/96 que, si bien mantenía el derecho al reingreso al servicio activo, pero condicionando esta posibilidad a que se produjera en plaza de la misma área de salud. Con los hechos probados se demuestra que el demandante solicitó el reingreso después del 1 de enero de 1997, fecha de entrada en vigor de esta ley, y como no pretendió cubrir plaza en la misma área de salud en que servía al pasar a excedencia, es por lo que el Servicio Valenciano de Salud le denegó la petición.

La doctrina resumida de las sentencias de esta Sala citadas anteriormente es propicia a la aplicación inicial de la misma disposición adicional que ahora se cuestiona pues, cuando se discutía si debía calificarse como aplicación retroactiva de la misma el reconocimiento del derecho al reintegro a favor de excedentes voluntarios con excedencia anterior a la entrada en vigor de dicha disposición en un momento en que no existía tal derecho, se sostuvo igualmente que era aplicable la nueva norma a tales excedentes por cuanto que el hecho determinante de tal derecho se concretó en la petición de reingreso y no en el de la petición de excedencia.

CUARTO.- La fuerza de los anteriores argumentos determina la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues la doctrina correcta es la que contiene la resolución recurrida, y por aplicación de lo que disponen los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y se imponen las costas a la parte vencida en el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. José Vicente L.O., en representación de José S.V., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 11 de junio de 1998, que había desestimado la demanda sobre derecho a reingreso de excedencia, formulada frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenamos en costas a la parte recurrente.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/11/2000

Recurso Num.: 4115/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Iglesias Cabero

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: PSC

AUTO DE ACLARACION. NO HA LUGAR. SE SOLICITO FUERA DE PLAZO Y SE PRETENDE MODIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA.

Recurso Num.: 4115/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Iglesias Cabero

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

H E C H O S

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 20 de julio de 2000 resolvió esta Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. José S.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 15 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 3058/98.

SEGUNDO.- La representación del actor ha presentado escrito solicitando aclaración de dicha sentencia, poniendo de manifiesto que contiene error en su parte dispositiva, al condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La parte que recurrió en casación para la unificación de doctrina solicita aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de julio de 2000, por la que se desestimó dicho recurso, pero no es posible hacer aclaración alguna por dos razones fundamentales: Primera.- Porque el escrito en el que se solicita la aclaración se presentó fuera de plazo; si bien el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la aclaración puede hacerse a instancia de parte, mediante escrito presentado dentro del día siguiente al de la notificación de la sentencia, el artículo 277 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amplió en su número tercero dicho plazo, disponiendo que, cuando la aclaración se inicia a instancia de parte, deberá hacerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación. En este caso, la sentencia que se pretende aclarar fue notificada, según el propio recurrente reconoce, el 7 de septiembre de 2000, y el escrito pidiendo aclaración se presentó el tercer día hábil, es decir el 11 de septiembre de 2000. Segundo.- Lo que el recurrente pretende no es la aclaración de la sentencia en algún punto oscuro o para suplir una omisión, sino que lo verdaderamente interesado es que se modifique el fallo, para eliminar del mismo la condena en costas que contiene, y eso está en abierta contradicción con lo que disponen los preceptos citados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 20 de julio de 2000 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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