STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso798/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en rollo de recurso de suplicación número 104/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada, contra la Compañía Telefónica Nacional de España y la Institución Telefónica de Previsión, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso formulado por Dª María Inmaculada, contra la sentencia nº 427 de uno de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2, debemos declarar y declaramos el derecho de aquella a percibir la pensión de jubilación con efectos desde el 5 de marzo de 1.989, y en cuantía de 82.151 pesetas mensuales en 15 pagas anuales y revalorizaciones que en su caso procedan, a cuyo pago se condena a la Institución Telefónica de Previsión y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Telefónica de España S.A., debemos absolver y absolvemos a esta libremente de la demanda formulada por D. María Inmaculada."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª María Inmaculadacontra la Compañía Telefónica de España S.A. y la Institución Telefónica de Previsión sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de la acción en su contra ejercitada." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.-Que la actora, Dª María Inmaculada, nacida el 5-3-1924, inició la prestación de sus servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España el 1-5-46, solicitando el 3-11-66 acogerse a la situación de excedencia ilimitada establecida en el entonces vigente II Convenio Colectivo Sindical de la Compañía y su Personal, para el personal femenino que contrajera matrimonio, solicitud que le fue concedida con efectos del 5-12-66.- 2º.- Que el día 12-1-84, próxima a cumplir los 60 años de edad, la actora remitió escrito a la Institución Telefónica de Previsión al objeto de asesorarse sobre los derechos que le pudieran corresponder a efectos de su jubilación por edad, escrito que fue contestado en fecha 14-3-84 y en el que se le manifestaba "que si al cumplir los 65 años subsisten las causas que motivaron su pase a la situación de excedencia por matrimonio, o sea, que conserva su estado de casada o si se hubiera constituido en cabeza de familia después de cumplir los 55 años, por lo que no solicitó el reingreso en la Compañía, le será reconocida la jubilación forzosa que determina el art. 24 de nuestro vigente Reglamento. A estos efectos deberá remitir a estas oficinas un escrito de solicitud acompañado de la fé de Vida y Estado Civil de VD, extendida por la Autoridad Competente.".- 3º.- Que el 19-1-89, próxima la actora a cumplir los 65 años de edad solicitó a la Institución Telefónica de Previsión la concesión de la pensión de jubilación por razón de la edad.-4º.- Que el 24-4-89 la Institución Telefónica de Previsión comunica a la actora que no le corresponde pensión de jubilación ya que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el art. 24 del vigente Reglamento para tener derecho a la mencionada pensión, alegando que su situación de excedencia por matrimonio devino nula, por discriminatoria, a la entrada en vigor de la Constitución, comunicándosele asimismo que podía solicitar el subsidio de vejez en la Delegación Provincial del I.N.S.S.-5º.- Que la base reguladora de la pensión interesada asciende a 4.088 pesetas mensuales, ascendiendo a 82.151 pesetas por 15 pagas la cuantía de la pensión mínima.-"

TERCERO

La Institución Telefónica de Previsión preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 1.990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20.06.90 contiene el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos."

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda se concreta en el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con efectos de 5 de marzo de 1.989, con la consiguiente condena de las entidades demandadas a su abono con las revalorizaciones correspondientes.

La sentencia dictada por el Juzgado, que desestimó la demanda, fue en parte revocada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de marzo de 1.991, que es la ahora impugnada, la cual acogió la pretensión formulada, fijando la cuantía de la pensión en 82.151 pesetas mensuales en quince pagas anuales, si bien condenando exclusivamente a la Institución Telefónica de Previsión a la efectividad de la misma, pues absolvió a la Compañía Telefónica Nacional de España, por estimarla carente de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada, la actora, nacida el 5 de marzo de 1.924, y que inició la prestación de sus servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España el 1 de mayo de 1.946, solicitó el 3 de noviembre de 1.966 su pase a la situación de excedencia voluntaria ilimitada, establecida en el entonces vigente II Convenio Sindical de la Compañía, para el personal femenino que contrajera matrimonio, lo que se le concedió con efectos de 5 de diciembre de 1.966. Posteriormente, el 19 de enero de 1.989, hallándose próxima a cumplir la edad de 65 años, solicitó de la Institución Telefónica de Previsión la concesión de la pensión de jubilación por razón de edad, lo que le fue denegado, según comunicación de aquélla de fecha 24 de abril del mismo año, por no hallarse en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 24 del Reglamento de referida Institución, al haber devenido nula, por discriminatoria, la referida situación de excedencia por matrimonio, una vez vigente la Constitución.

TERCERO

Contra la precitada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares interpone la Institución Telefónica de Previsión recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de junio de 1.990 y alega, como infracción legal, la interpretación errónea del artículo 24 del Reglamento de dicha Institución, que es de fecha 28 de enero de 1.977. Debe examinarse, en primer lugar, si hay efectiva contradicción entre las sentencias, requisito concurrente si los pronunciamientos de éstas son distintos, recayendo en procedimientos habidos entre los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral).

CUARTO

La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la que había dictado el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, la cual había sido a su vez desestimatoria de la demandada formulada contra la Institución Telefónica de Previsión. Son datos que sustancialmente interesan a los fines del presente recurso que, según expresamente consta en dicha sentencia, "en noviembre de 1.985 la demandante solicitó pensión de jubilación por excedencia ilimitada por matrimonio", y que "la demandante trabajó en la Compañía Telefónica Nacional de España, a efectos de previsión, desde el 1/5/1941 hasta el 14/7/1953, como telefonista de 1ª". Cierto que un primer examen de los datos expuestos puede conducir a la estimación de que no es contradictoria la sentencia de contraste con la impugnada (como alega la parte recurrida), por contemplar aquélla una situación de excedencia forzosa (vigente en el año 1.953 para el caso de matrimonio del personal femenino de la empresa), y no la de excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio (vigente después del II Convenio Colectivo Sindical de la Compañía Telefónica y el personal, recogido en Resolución de 26 de enero de 1.966). Sin embargo, aboca a otra conclusión un examen mas detenido de los supuestos sometidos a comparación, así como de las normas respectivamente aplicables, según se expone seguidamente.

QUINTO

De la exposición fáctica contenida en la sentencia de contraste se concluye, como queda indicado, que la entonces demandante se hallaba en situación de excedencia forzosa. Así se deduce del hecho de que era esta excedencia la vigente en 1.953 para el supuesto de matrimonio de la mujer trabajadora, según la reglamentación de la Compañía Telefónica, y de que, aún suprimida tal clase de excedencia después de las modificaciones introducidas en el ámbito laboral por la Ley de 22 de julio de 1.961 y por el Decreto 258/1962, de 1 de febrero, que la desarrolla, sin embargo ello no afectó a las situaciones creadas con anterioridad al 1 de enero de este último año (disposición adicional del Decreto citado). Todo ello explica suficientemente la referencia que la precitada sentencia de 20 de junio de 1.990 hace a la naturaleza de la excedencia de la actora, que denomina de excedencia forzosa (fundamento jurídico único). Resta señalar que el personal femenino en excedencia forzosa por razón de matrimonio podía pedir el reingreso al constituirse en cabeza de familia, habiendo de hacerlo en plazo de 30 días, con derecho a ocupar la primera vacante de su categoría.

Partiendo de la inconstitucionalidad sobrevenida de tal situación, concluye dicha sentencia la improcedencia de que fuera concedida la pensión solicitada, por razón de haber la actora causado baja en la empresa en 1.981, al no haber ejercitado su derecho al reingreso en ésta dentro del plazo de tres años desde la vigencia de la Constitución (con invocación al efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1.983 y de otras posteriores).

SEXTO

En el supuesto de autos la demandante pasó a la situación de excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio con efectos de 5 de diciembre de 1.966. Se trataba de una situación opcional para el personal femenino que contrajese matrimonio, establecido con posterioridad a la ya mencionada legislación laboral sobre derechos de la mujer, estableciendo el artículo 105 de la Reglamentación entonces vigente de la Compañía Telefónica que dicho personal quedaba en dicha situación en tanto no se constituyese "en cabeza de familia", en cuyo caso, exactamente igual que en las previsiones anteriores sobre la excedencia forzosa, podría solicitar su reingreso en el plazo de treinta días con derecho a ocupar la primera vacante de su categoría. No es dudoso que tal precepto devino en inconstitucional por discriminatorio, en cuanto exigía que se adviniese a la condición de cabeza de familia para solicitar el reingreso. Ello comportaba la exigencia del ejercicio en plazo de la acción de reingreso, pues no puede admitirse en derecho, a la luz de los preceptos constitucionales, una situación de excedencia (exclusivamente aplicable al personal femenino casado) que posibilitase al excedente el reingreso en cualquier momento previo a la jubilación, cualquiera que fuera el tiempo que hubiese permanecido en tal situación. Por lo expuesto en el presente y en el anterior fundamento jurídico ha de estimarse que, atendiendo al momento en que ambas demandas fueron formuladas, la situación de las actoras era sustancialmente la misma. Ello, juntamente con la identidad de pretensiones ejercitadas y con la diferencia en los pronunciamientos recaídos, conduce a la conclusión de que ambas sentencias son contradictorias.

SEPTIMO

Establecida la contradicción se está en el caso de examinar si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada, que es, según se ha indicado, la interpretación errónea del artículo 24 del Reglamento de la Institución demandada. Establece dicho precepto, tras referirse al momento en que habrán de producir sus efectos la jubilación forzosa y la jubilación voluntaria por edad, que "a la situación de jubilación accede el empleado que se encuentre en servicio activo, incapacidad, invalidez provisional, permiso sin sueldo o excedencia, aunque en esta última situación sólo podrá solicitarse la jubilación voluntaria cuando la duración de la excedencia, sin interrupción, no exceda de cinco años". La demanda se formuló en abril de 1.990, y previamente, en 1.989, solicitó la actora de la Institución demandada la concesión de la pensión de jubilación por edad. No había previamente ejercitado la pretensión de reingreso, como era lo procedente a la vista de la inconstitucionalidad de la normativa reguladora de su situación de excedencia, según se razonó anteriormente. Tal plazo había de computarse a partir de la vigencia de la Constitución (29 de diciembre de 1.978), y era el de tres años (artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, entonces vigente con carácter reglamentario). Así pues, no ejercitado oportunamente el derecho de reingreso, la actora perdió su condición de excedente y de trabajador de la empresa, por lo que devenía inaplicable el meritado artículo 24, en que indebidamente se fundamenta la sentencia recurrida. A tal conclusión no obsta que en 1.984 hubiera sido informada erróneamente la actora por la Institución demandada sobre su pretendido derecho a la pensión de jubilación, puesto que cuando dicha información se solicitó (en enero de dicho año) ya se había producido el efecto derivado de la inactividad de aquélla para obtener el reingreso.

OCTAVO

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación, "alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". Ya se ha indicado que la sentencia del Juzgado había desestimado la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la Compañía Telefónica Nacional de España (tema que no fué objeto de debate en trámite de suplicación), y absolviendo a la Institución Telefónica de Previsión al considerar inexistente el vínculo laboral entre la actora y la Compañía Telefónica por no haber postulado aquélla en plazo el reingreso. En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante alega ésta la infracción de los artículos 107 y 125 de la Reglamentación de Trabajo de la Compañía Telefónica, del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia. Se centran las alegaciones de la parte entonces recurrente en la diferencia entre las situaciones de excedencia forzosa y de excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio, y en la supuesta confusión entre ambas que, según aquélla afirma, cabe apreciar en la sentencia entonces recurrida. Mas ya se razonó suficientemente en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo por qué razón no puede acogerse la demandante a las normas sobre derecho a la pensión de jubilación, contenidas en el invocado Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión.

NOVENO

Como consecuencia de la exposición precedente, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina y, con desestimación del recurso de suplicación en su día interpuesto contra la sentencia del Juzgado, debe ser confirmada esta última.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la Institución Telefónica de Previsión, contra la sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares resolviendo recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, de uno de septiembre de mil novecientos noventa, en autos sobre pensión de jubilación instados por Doña María Inmaculadacontra la Compañía Telefónica Nacional de España y la Institución Telefónica de Previsión. En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, y, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña María Inmaculadacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa, confirmamos esta última sentencia, desestimatoria de la demanda y cuya parte dispositiva queda transcrita en el segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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