STS, 30 de Enero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:307
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley nº 60/2004, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Generalidad, contra la Sentencia nº 191/04, dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia y recaída en el procedimiento abreviado nº 261/04 sobre disfrute de excedencia por tres meses.

Se ha personado la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo nº 261/04 promovido por Dª Marta, contra la Resolución de la Dirección General de Justicia de 7 de mayo de 2004, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho que le asiste a disfrutar de una excedencia por tres meses, con reserva del puesto de trabajo, y ello con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley el Letrado de la Generalidad Valenciana. En el escrito de interposición, presentado el 16 de septiembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) estimando el Recurso por ser dicha Resolución gravemente dañosa para el interés general y errónea en los términos expuestos en los motivos de este escrito, se fije la siguiente doctrina legal:

"La excedencia para el cuidado de hijos regulada en el art. 29.4 de la Ley 30/1984 , y en el art. 35 del Real Decreto 249/996, de 16 de febrero, que aprueba el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia sólo nace cuando se ejercita este derecho, de manera que una vez agotada la misma, bien por reincorporarse su titular al puesto de trabajo antes del año (15 meses según la modificación introducida en la Ley 40/2003 ), o bien por alcanzar el plazo máximo de tres años, no puede ejercitarse de nuevo este derecho, salvo por nacimiento de otro hijo. No pudiendo fraccionarse el período de excedencia por ser único. No siendo aplicables a las situaciones de excedencia ya agotadas o finalizadas las posteriores modificaciones legales, salvo que otra cosa se diga en la Ley".

Todo ello sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la Sentencia 191/2004, de 28 de junio , ha reconocido a la recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 261/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número siete de los de Valencia".

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y los autos del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Valencia y no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 10 de marzo de 2005, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para dictamen que despachó manifestando:

"Que de conformidad con el art. 100.5 y 6 LJCA y la doctrina de esta Excma. Sala establecida en la STS, 3ª, 22-12-2003, RJ 2003\776 , con suspensión de dicho trámite y reserva del mismo, se nos dé la audiencia previa a dictar Sentencia una vez la Abogacía del Estado haya despachado el traslado previsto en el mencionado precepto art. 100.5 LJCA ".

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 5 de abril de 2005, presentó escrito de alegaciones en el que solicitó a la Sala "se dicte en su día Sentencia de conformidad con las pretensiones de la Administración Autónoma recurrente".

Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido de acuerdo con el art. 100.6 de la LJCA , formuló las alegaciones oportunas, manifestando, en conclusión, que "no se cumple el requisito de grave daño para el interés general. (...) por lo que se postula la desestimación del presente recurso de casación en interés de ley".

QUINTO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de Valencia estimó el recurso de doña Marta, funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa con destino en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de aquella ciudad. La Sra. Marta disfrutó un período de excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003 de conformidad con los artículos 35 y 49 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia . El 3 de mayo de 2004 manifestó su deseo de disfrutar de tres meses más de excedencia desde el 1 de junio, hasta el 30 de agosto de 2004, invocando la nueva redacción que había dado al artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , la disposición adicional primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas . La modificación que esta última ha supuesto consiste en que si, con arreglo a la normativa anterior, los funcionarios que se acogieran a la excedencia para el cuidado de hijos menores de 3 años conservaban su puesto de trabajo durante los primeros doce meses, ahora, en cambio, esa reserva se extiende a los quince o dieciocho primeros meses en los casos de familias numerosas de categoría general o de categoría especial, respectivamente.

La Generalidad Valenciana rechazó la pretensión de la Sra. Marta aduciendo que ya había disfrutado de su excedencia, de manera que su derecho se había extinguido cuando se produjo la modificación legislativa en la que se ampara, la cual, insiste, no le da derecho a disfrutar de un nuevo período de excedencia por esta causa. Todo ello al margen de que es único y se toma de una sola vez y no en períodos separados.

La Sentencia anuló la resolución de la Directora General de Justicia de 7 de mayo de 2004 y reconoció el derecho de la recurrente a una excedencia de tres meses, con reserva del puesto de trabajo a disfrutar a partir de su notificación. La Juez llegó a ese fallo partiendo de los principios sentados por el artículo 39.1 y 3 de la Constitución y de la relación que establece entre ellos y la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos menores la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999 . Así, pues, interpreta el artículo 29.4 de la Ley 30/1984 teniendo presente la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio por los padres del deber constitucional de asistir a sus hijos durante la minoría de edad y de contribuir a la protección de la familia. Desde estas premisas rechaza la interpretación de la Administración contraria a que, ante el cambio de la legislación, quien ya había ejercitado su derecho a la excedencia pudiera ampliar en tres meses el período de la misma por ser la suya una familia numerosa de categoría general.

En su lugar, mantiene una interpretación flexible y favorable a la conciliación de la vida familiar con el trabajo de la madre. En este sentido, advierte la Sentencia que, cuando la Sra. Marta pide la ampliación, sus hijos no habían alcanzado aún la edad de tres años por lo que se encontraba aún en el supuesto previsto por el artículo 29.4 de la Ley 30/1984 . Y termina observando que en ningún precepto se establece que para el reconocimiento de este derecho sea obstáculo el haber disfrutado ya de doce meses de excedencia y que tampoco obliga norma alguna a que deba ser continuada, pues hay situaciones en las que lo aconsejable puede ser fraccionarla. Para la Sentencia, la previsión legal según la cual "el período de excedencia será único para cada sujeto causante" no entra en contradicción con lo que sostiene porque esa norma se refiere a que cada hijo dará origen a un nuevo período de excedencia, pero no es ese el caso que aquí se da.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana considera gravemente dañosa para el interés general y errónea la doctrina que acabamos de resumir. Lo primero lo afirma porque, si se reiterara "produciría un margen de inseguridad jurídica a la hora de conocer o no las futuras excedencias por cuidado de hijos a las cientos de funcionarias que pudieran tener derecho a ello y el daño ciertamente derivará de la posible aplicación, en ocasiones futuras, por el mismo Juzgado o por otros, de esta doctrina equivocada". Observa, además, que la Sentencia ha aplicado "una norma jurídica posterior a una situación jurídica inexistente por haberse agotado". Y el error radica en que el derecho reconocido en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984 y en el 35 del Real Decreto 249/1996 , tiene una duración máxima de tres años desde que se produce el hecho causante, puede ejercerse en cualquier momento posterior al mismo, abriendo cada nacimiento o adopción un período nuevo que pone fin al anterior. La excedencia --continúa la Generalidad Valenciana-- concluye en el momento en que el funcionario se reincorpore a su puesto de trabajo, aunque no agote ese máximo de tres años. Se concreta, por tanto, en un período único, sin solución de continuidad que solamente conduce a una nueva excedencia si se produce un nuevo hecho causante. Además, recuerda que en las anteriores modificaciones normativas de su régimen se dispuso expresamente una regulación transitoria que permitía a quienes estuvieran en esa situación administrativa en el momento de la entrada en vigor de las mismas, ampliarla. Pero sólo a quienes la estaban disfrutando aún, no a los funcionarios que ya la habían agotado.

En razón de estas consideraciones, la Generalidad Valenciana nos pide que establezcamos la doctrina legal que se ha recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la estimación del recurso y aporta razones adicionales a las que presenta la Generalidad Valenciana en apoyo de esa pretensión. Así, llama la atención sobre el tenor literal del artículo 29.4 de la Ley 30/1984 y deduce de la expresión "un período de excedencia" que la Ley contempla un período único con una determinada duración máxima pero en ningún caso susceptible de ser dividido en "períodos entrecortados" que, acumulados, sumen el máximo en total. Dice que esta es la interpretación lógica del precepto porque admitir que la excedencia se pueda disfrutar "de forma entrecortada" haría imposible una organización racional del servicio. Y, como "motivo extra", añade que la dicción literal de los últimos párrafos del artículo 29.4, relativos a los "beneficios extra" de este tipo de excedencia durante el primer año o los quince o dieciocho primeros meses, se refiere al primer año de período de permanencia en la situación de excedencia. Es decir, ese "beneficio extra" no puede pretenderlo, como consecuencia de una reforma legal sobrevenida, quien ha concluido el período de excedencia "años antes".

CUARTO

El Ministerio Fiscal se pronuncia, en cambio, por la desestimación del recurso. Informa en este sentido porque entiende que la recurrente no ha justificado que la doctrina de la Sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general ya que "el objeto del recurso y las pretensiones que de él se derivan afectan a un supuesto puntual, sumamente específico y particular, como es el caso contemplado en la instancia, relativo a una funcionaria que dos meses antes de la reforma de la Ley 30/1984 por la Ley 40/2003 , termina su período de excedencia para el cuidado de los hijos y pretende, ante la ampliación introducida por la reforma, que el mismo una vez concluido se alargue tres meses más". La Generalidad Valencia, sigue el Ministerio Fiscal, "en modo alguno efectúa un análisis riguroso de la doctrina que legalmente quiere se establezca, se limita a afirmar la concurrencia del requisito que nos ocupa, en función de repeticiones futuras cuya previsión de existencia es incierta, lo que manifiestamente no puede ser acogido por la clase de recurso que nos ocupa". Examinando la jurisprudencia existente al respecto, entiende que no se ha aportado la suficiente justificación del grave daño que afirma, pues, más que en la inseguridad jurídica, ha de situarse en el efecto multiplicador de una doctrina errónea en el supuesto de que los Tribunales, posteriormente, de forma repetida, al conocer casos iguales, la reiteren.

En este punto subraya el Ministerio Fiscal la singularidad del asunto resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, supuesto que no considera generalizable a circunstancias idénticas que pudieran afectar al resto de los funcionarios, ya que el tiempo de aquella situación pasó y no se volverá a repetir. Por todo ello, concluye que la naturaleza excepcional de este recurso no comprende la posibilidad de "establecer una doctrina legal en interpretación de futuras disposiciones legales actualmente inexistentes, cuya creación puede o no tener lugar. El rigor jurídico más elemental y lo dispuesto en el art. 100.2 LRJCA chocan contra el establecimiento de una doctrina sobre normas no vigentes".

QUINTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado, en el que se fijará la doctrina legal que se postule, a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene del plano el archivo 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003 , (casación en interés de la Ley 9450/1997), por señalar algunas de las ´recientes. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, otros dos requisitos que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26/2003, 21/2004 y 46/2003 , respectivamente)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes].

SEXTO

Considera la Sala que la Generalidad Valenciana no ha satisfecho la carga que le impone el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción de justificar que la doctrina sentada en la Sentencia que impugna es gravemente dañosa para el interés público y el incumplimiento de este requisito es suficiente para que no pueda prosperar el recurso de casación en interés de la Ley, dados los rasgos con que el legislador lo configura. Entendemos que la recurrente no lo ha satisfecho porque los razonamientos que hace para demostrar ese grave perjuicio no tienen en cuenta la situación particular contemplada por la Sentencia de instancia. En su lugar, se dirigen a explicar lo perjudicial que puede ser para la buena organización de la Administración que los funcionarios disfruten de la excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años en períodos fraccionados determinados a su voluntad, eso sí, dentro del límite de tres años previsto por el artículo 29.4 de la Ley 30/1984 , en su redacción vigente.

Es verdad que la Sentencia del Juzgado de Valencia aquí enjuiciada se manifiesta en términos generales. Pero también lo es que sus consideraciones se dirigen a resolver el litigio concreto que se le había sometido y no a establecer construcciones abstractas. De ahí que los fundamentos que conducen al fallo deban ser referidos a la controversia que resuelve y no a cualesquiera otras apreciaciones que los acompañen. Así, pues, la doctrina relevante a los efectos de este recurso es la que conduce a la decisión del pleito y no la que resulte de trasponer a otro contexto los criterios que el juzgador ha observado ante unas circunstancias bien definidas.

Las de este caso, como subraya el Ministerio Fiscal, eran especialmente singulares: una funcionaria que ha disfrutado de la excedencia para cuidado de hijos menores inmediatamente antes de la entrada en vigor de la reforma que trajo consigo la Ley 40/2003 y que, por ser la suya una familia numerosa, quiere beneficiarse de la ampliación que esta modificación legislativa trajo del tiempo en que se reserva el puesto de trabajo a los excedentes por esta causa. Lo que la Generalidad Valenciana tenía que justificar es que esta situación puede repetirse y que, por ello, la aplicación del criterio seguido por la Sentencia recurrida, generaría el grave perjuicio al interés público que debería evitarse con la fijación de la doctrina legal propuesta. Pero, nada ha dicho al respecto. Por tanto, siendo imprescindible que concurran conjuntamente los dos requisitos exigidos por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda este recurso --el grave daño al interés general y el error en la resolución dictada-- y comprobada la falta de acreditación del primero, se impone la desestimación del recurso sin que sea preciso efectuar ulteriores consideraciones.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 60/2004 , interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 191 dictada el 28 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7, de los de Valencia y recaída en el recurso nº 261/2004 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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