STS, 21 de Julio de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4347/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Alfredoy Don Guillermo, en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 23 de enero de 1.998, en actuaciones seguidas por Doña Daniela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. sobre "Derechos"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1.998, el Juzgado de lo social nº 10 de los de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la LOPJ, ha decidido: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Doña Daniela, frene al MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de DERECHO, absuelvo al demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La actora Doña Daniela, viene prestando sus servicios para el ministerio de Defensa con destino en el Hospital Gómez Ulla, con la categoría al PLCP, a través de los siguientes contratos, y realizando siempre la misma actividad y al amparo del epígrafe 2, punto 3 art. 5 del RD 2205/80: 1.- del 8.1.93 como eventual por falta de personal el 29.5.93, --folio 39-- 2.- del 30.5.93 al 29.11.93 en iguales circunstancias --folio 23. 3.- desde el 30.11.93, en iguales circunstancias hasta la actualidad --folio 37-- por cláusula adicional "mientras persistan las circunstancias eventuales". 2º) La actora reclama la condición de contratada laboral fija con efectos el 8.1.93. Así como el abono de trienio con efectos económicos al 1.9.96. el valor del trienio asciende a 3.286.-ptas. 3º) Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de octubre de 1.998, la Sala de lo social del Tribunal superior de justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por doña Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de los de Madrid, de fecha 23 de enero de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina amparado en lo dispuesto en los arts. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada en 9 de julio de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de julio de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora formuló demanda en pretensión de que su relación contractual con el Ministerio de Defensa era fija con efecto de 8 de enero de 1.993 y el abono de trienios desde el 1 de septiembre de 1.996, cuyo valor ascendía a 3286.-ptas; el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid, en sentencia de 23 de enero de 1.998 desestimó la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de octubre de 1.998, ahora impugnada, desestimó el recurso de suplicación.

De los hechos probados resulta que la actora venía prestando servicios con la demandada con destino en el Hospital Gómez Ulla a través de los siguientes contratos eventuales por falta de personal de 8 de enero de 1.993, a 29 de mayo de 1.993; del 30 de mayo de 1.993 al 29 de noviembre de 1.993, al 29 de noviembre de 1.993 y desde el 30 de noviembre de 1.993, hasta la actualidad con la cláusula adicional "mientras persistan las circunstancias eventuales, realizando siempre la misma actividad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la actora se formuló recurso de Casación para la unificación de Doctrina alegando que lo resuelto por dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido en un supuesto idéntico por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1.997. Ciertamente que existe dicha contradicción. Los presupuestos de hecho de una y otra sentencia mantienen en lo objetivo práctica igualdad, siendo idénticas las pretensiones pese a lo cual los pronunciamientos fueron distintos; también aquí la actora había concertado con el Ministerio de Defensa bajo la cobertura legal del Real Decreto 2205/80 un primer contrato eventual, como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Gómez Ulla, en 19 de abril de 1.993, de seis meses hasta el 18 de octubre de 1.993, por falta de personal prorrogado por seis meses más hasta el 18 de abril de 1.994, estableciendose la cláusula, adicional de la prórroga hasta tanto persistan los servicios eventuales que lo motivaron, esto es la falta de personal, reclamando fijeza; la sentencia estimó la demanda declarando la relación de la actora como indefinida, razonando, que además de haber superado el plazo máximo de duración para este tipo de contratos de doce meses, previsto en el art. 9-2-2 del Real Decreto 2105/80, el contrato respondía a necesidades permanentes, no transitorias, sin que se especifiquen las razones de la eventualidad. No afecta a dicha contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se recoja como probado, transcribiendolo del encabezamiento de los contratos, que estos tenían cobertura legal en el art. 9-3 del real Decreto 2105/80 que regula la interinidad por vacantes, mientras que en la sentencia contraria se diga que la cobertura legal es el art. 9-2 de dicho Real Decreto, pues en el primer caso, repetidamente en sus cláusulas se habla de eventualidad, como se recoge en los hechos probados de la sentencia siendo lo debatido en ambas sentencias lo mismo, la naturaleza de la relación, eventual o interinidad por vacante.

TERCERO

Acreditada la concurrencia del requisito de previa recurribilidad del art. 217 de la L.P.L. debe entrarse en el examen de la impugnación casacional planteada por la actora concretada en la infracción del art. 9.2.2 del Real Decreto 2205/80 Sentencias de esta Sala en Unificación de Doctrina, de 26 de octubre y 5 de diciembre de 1.996, y 3 de marzo de 1.999 que resolvieron casos idénticos.

CUARTO

La resolución del tema debatido debe hacerse de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala ya relacionada que decidió supuestos idénticos, retirando aquí los argumentos expuestos en dichas sentencias. Estamos como tiene declarado esta Sala, ante contratos celebrados al amparo del Real Decreto 2205/80 de 13 de junio relativa al personal civil no funcionara de la Administración Militar, regulador de sus relaciones laborales, que de acuerdo con lo establecido en la transitoria única del R.D 2546/94 de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 15 del E.T. en materia de contratación, se rigen por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración y cuyo artículo 9, posibilitó como una de las modalidades del contrato de trabajo, allí regulados, el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuando razones circunstanciales y transitorias produzcan en el Establecimiento un aumento de trabajo que en todo caso, no pueda ser atendido, con su personal fijo, condicionandolo que su duración no exceda de seis meses, prorrogables por otros seis, como máximo que se especifiquen las razones de su celebración y que se cuide de este tipo de contratos no respondan a necesidades de carácter permanente.

QUINTO

En el caso de autos en la contratación por el Ministerio de Defensa solo consta como razón de su celebración la falta de personal, expresión genérica, que no se ajusta a la exigencia legal antes dicha, al no consignar con precisión y claridad, que trabajos en concreto, iba a desempeñar la actora, de los que se pueda deducir que su causa y finalidad fuese atender concretas y esporádicas exigencias de mercado y acumulación de tareas o exceso de pedidos, que exigieran más personal que el ya contratado, y que no se trataba de necesidades permanentes, que es lo que justifica este tipo de contratación, cuando además consta probado que desde el primer contrato la actividad ininterrumpida ha sido siempre las misma, tampoco se ha justificado que existiera déficit de plantilla ni se expresó, en el contrato que al mismo no respondía a necesidades permanentes; por último es obvio y nadie discute que los actores han permanecido por lo menos hasta la presentación de la demanda desempeñando el mismo puesto por un tiempo superior como máximo a un año. De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que desde su inicio la relación laboral concertada entre los litigantes, no se ajusta a lo dispuesto en el art. 9-2-2 del Real Decreto 2205/80, que regula la contratación eventual, lo mismo que sus prorrogas posteriores, existiendo fraude de ley en la contratación, y que por tanto estamos ante un contrato de naturaleza indefinida.

SEXTO

Tampoco cabe reconducir la contratación de autos a la figura de la interinidad por vacantes como sostiene la sentencia recurrida y el Abogado del Estado. Es cierto que el R.D. 2205/80 de 13 de junio también prevé en su art. 9.2-3 dicha figura contractual, no solo cuando se tenga que cubrir puestos de trabajo fijo ausente por enfermedad, accidente, servicio militar u otra causa que lleve consigo la reserva de plaza, sino también cuando se acredite la existencia de plazos vacantes en el cuadro numérico del establecimiento existiendo una necesidad imperiosa de hacerlo hasta que se provea reglamentariamente con carácter definitivo, sin embargo lo que sucede, en el caso de autos, es que ni se ha probado que existiera plaza vacante alguna ni concurren los demás requisitos antes reseñados, en definitiva en el caso de autos faltan las circunstancias que configuran la figura de la interinidad vacante.

SEPTIMO

Se impone por tanto, la estimación del recurso de los actores, la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de Suplicación se estime el recurso del de Suplicación, de la ahora recurrente revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando la relación laboral de la actora con la demandada como indefinida, con efectos desde el 8 de enero de 1.993, de acuerdo con nuestra doctrina, contenida entre otras en las sentencias de 20 de enero y 10 de noviembre de 1.998 y 30 de marzo de 1.999.

OCTAVO

En cuanto al reconocimiento de un primer trienio, extremo también pedido en la demanda, cuestión no resuelta ni en la sentencia de instancia ni en suplicación, al desestimarse la demanda, no se ha planteado en este recurso, razón por la cual no cabe pronunciarse dado su naturaleza extraordinaria. sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por Don Alfredoy Don Guillermo, en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 23 de enero de 1.998, en actuaciones seguidas por Doña Daniela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. sobre "Derechos". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase contra la sentencia de instancia, que revocamos y estimando la demanda declaramos la relación de la actora por tiempo indefinido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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