SAN, 8 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:6205

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2044/1995 se tramitan a

instancia de FEDERACIÓN COORDINADORA ASAMBLEA DE GRUPOS ECOLOGISTAS DE

NATURALISTAS DE GALICIA (AGENG) Y COLECTIVO ECOLOGISTA A DEFENSA DA NATURA

(CEDENAT) representadas por D EDUARDO GIL DELGADO contra la Orden del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de junio de 1993, sobre

aprovechamiento hidroeléctrico del salto de Suarna -Río Navia (TM de Navia de Suarna y otros

(Lugo) e Ibias (Asturias), y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada, siendo

codemandado HIDROELECTIRA DEL CANTABRICO SA representada por el Procurador Sr

MARCOS FORTÍN y ELECTRICA DE VIESGO SA representada por el Procurador Sr ARGOS

LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Haciendo lo propio los codemandados

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 6 de noviembre de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solución del caso exige partir de los siguientes hechos:

  1. - Se interpone recurso contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de junio de 1993, sobre aprovechamiento hidroeléctrico del salto de Suarna - Río Navia (TM de Navia de Suarna y otros (Lugo) e Ibias (Asturias).

  2. - Por OM de 9 de febrero de 1951 se autorizó a las sociedades HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA y ELECTRA DEL VIESGO SA el aprovechamiento de todas las aguas del rió Navia, con destino a la producción de energía eléctrica, siendo modificado dicho aprovechamiento por OM de 1 de junio de 1963. Con fechas 23 de diciembre de 1964 y 7 de agosto de 1975, fueron presentadas otras modificaciones, cuya tramitación fue paralizada ante la fuerte oposición surgida, con motivo de la inundación de terrenos.

    El 10 de julio de 1985, las sociedades presentaron una nueva propuesta de modificación del aprovechamiento que evitaría la inundación de Puebla de Navia de Suarna, dividiendo el tramo en dos escalones mediante la construcción de dos presas, Suarna y Peñamil, situadas aguas abajo y arriba del citado núcleo, posponiéndose la construcción de la segunda y su salto, e incluso renunciando a su ejecución, en la forma en que la Administración acuerde.

    En concreto al presa de Suarna sería de tipo bóveda de doble curvatura, de 88 mts de altura sobre el terreno, con coronación a la cota 294, y desarrollo de 317,65 mts. El embalse creado tendría una capacidad de 129,33 Hm3, estando su nivel de máximo embalse norma en la cota de 292,50.

    Y el salto de Peñamil sería de tipo gravedad, de planta curva, de 78 mts de altura sobre terreno, con coronación a cota de 383,00 y desarrollo de 211,01 mts. El embalse tiene una capacidad de almacenamiento de 76,67 Hm3, con máximo nivel normal de embalse a cota 380,00. Se han previsto 4 planos de galerías, además de las perimetrales.

    Se efectuó información pública mediante anuncio en el BO del Principiado se Asturias y de la provincia, de fecha 24 de julio de 1985, y en los Ayuntamientos de Fonsagrada, Becerreá, Cervantes Y Navia de Suarna, en la provincia de Lugo, e Ibias del Principado de Asturias, asó como en el BOP de Lugo, de 13 de agosto de 1985.

  3. -Consta que por la Confederación Hidrográfica del Norte se requirió a las Sociedades para la presentación de un estudio sobre la incidencia ambiéntela que fue cumplimentado mediante la presentación del documento titulado "Proyecto de Aprovechamiento Hidroeléctrico del Alto Navia. Evaluación de Impacto Ambiental". Documento sobre el que informaron diversas entidades de entre las que interesa destacar la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias, que informó favorablemente al proyecto, si bien incluía medidas correctoras relativas a la fauna piscícola y patrimonio histórico-artístico de la zona. El Servicio Provincial de Medio Ambiente de Lugo de la Junta de Galicia, que informó que la construcción causaría graves daños a la fauna y flora, especialmente a la trucha. La Dirección General de Ordenación Territorial Y Medio Ambiente de la Junta de Galicia, considera que los documentos referidos a la descripción del medio ambiente pueden considerarse válidos, que debía de elaborarse una nueva EVI conforme a la Reglamentación de EVI, y que el estudio socio-económico debe tener una contrastación del Organismo de Cuenca.

    Pasado el Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General del Medio Ambiental, se informó el 3 de julio de 1989 manifestando que al haberse iniciado el expediente ante de la entrada en vigor del RDL no está sometido obligatoriamente al procedimiento regulado en el RD 1131/1988.

    Se informa asimismo por el Asesor Técnico de la Confederación Hidrográfica del Norte que debe tenerse presente que la concesión de 1963 está vigente. Y que se trata de dos aprovechamientos diferentes, Suarna y Peñamil, el primero modificación de la actual concesión y el segundo nuevo aprovechamiento que debe ser objeto de nuevo expediente concesional. Informando que de las dos presas proyectadas, la de Suarna coincide en su ubicación con la ya concedida, mientras que la Peñamil se sitúa aguas arriba de Navia de Suarna. La obras iniciales respecto de la concesión de 1951, accesos y desvíos, son útiles para la concesión de 1963 y para la petición de 1985 pro proyectarse la presa en el mismo emplazamiento. En definitiva manifiesta que el aprovechamiento denominado Suarna puede sustituir en su aspecto concesional a la antigua concesión otorgada por OM de 1 de junio de 1963 y se autorice a las sociedades al aprovechamiento denominado Suarna con arreglo a determinadas condiciones.

    Se concluye autorizando la modificación de características de la concesión otorgada por OM de 9 de febrero de 1951 y modificada por OM de 1 de junio de 1963. Si bien conviene destacar que la aprobación se somete a determinadas condiciones de las que resultan especialmente relevantes para la solución del caso:

    -Que en cuanto no deba ser modificado por el cumplimiento de estas condiciones, las obras a realizar son la definidas por el Salto de Suarna, en el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del Alto Navia, suscrito en Oviedo, en mayo de 1985, prescindiendo de las obras del Salto de Peñamil. Perteneciendo los terrenos afectados a los TM de Ibias (Asturias) y Fonsagrada y Navia de Suarna (Lugo).

    -Se proyectarán y evaluarán las medidas correctoras propuestas en el EIM presentado, así como lo estipulado en el denominada Plan Cautelar.

    -El caudal que como mínimo debe discurrir aguas abajo es de 3,385 m3 debiéndose realizar las obras que favorezcan la migración de especies piscícolas. Se toman medidas de protección de la trucha. Minimizándose los daños a la vegetación.

    Existe una Orden Ministerial, del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 23 de junio de 1993 por la que se acuerda realizar un estudio de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, ante de las construcción del aprovechamiento hidráulico del Salto de Suarna.

SEGUNDO

Aunque el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se plantea, inicialmente la hipotética concurrencia de alguna causa de inadmisión, es lo cierto que concluye decidiendo "no oponer ninguna causa de inadmisibilidad". Lo que permite entrar en el fondo del asunto, al remitirse las demás partes a lo razonado por el Sr. Abogado del Estado.

Entrando en el fondo del asunto la Sala ya ha analizado la materia en su SAN (1ª) de 8 de octubre de 1999 (Rec 1041/1995) donde se razonó: "SEPTIMO.- En la prueba documental aportada a las actuaciones consta la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de 17 de noviembre de 1997, en la que además de reconocerse explícitamente que la solicitud de 11 de julio de 1985, sobre la modificación del aprovechamiento, no era necesario el Estudio de Impacto Ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/86, por haberse iniciado las obras con anterioridad a su entrada en vigor, se indica que el Estudio presentado por las concesionarias fue informado por la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias, el Servicio Provincial del Medio Ambiente Natural de Lugo y la Dirección General de Ordenación Territorial de la Xunta de Galicia, Diputación de Lugo y otras Entidades Locales. Considera la resolución que este procedimiento seguido es análogo a la Declaración de Impacto Ambiental, en cuanto a informes oficiales y exposición al público. Para mayores garantías y dado que aún no se ha aprobado el Proyecto de construcción de la Presa de SUARNA, la resolución ordena adecuar la Orden de 23 de junio de 1993 a la normativa vigente en la materia ambiental, por lo que la construcción del aprovechamiento hidráulico del...

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