DECRETO 94/1994, de 15 de febrero, por el que se regula la marca 'Euskal Baserri' para productos hortofrutícolas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 94/1994, de 15 de febrero, por el que se regula la marca "Euskal Baserri" para productos hortofrutícolas.

El prestigio y la alta valoración que en el mercado vasco tienen los productos hortofrutícolas producidos en el País Vasco, recomiendan establecer los mecanismos que permitan al consumidor la identificación inequívoca de dichos productos. Dicha identificación deberá servir, además, para evitar el posible fraude en el mercado de productos que sin ser del

País, son vendidos como tales. Por ello, una vez consultadas las

Asociaciones de Productores de productos hortofrutícolas implicados, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 1994, DISPONGO:

Artículo único Se regula el uso de la marca «Euskal Baserri» y del distintivo que la representa, ambos propiedad del Gobierno Vasco, y cuyo fín es el de distinguir a aquellas frutas y hortalizas que reúnan las características y los requisitos establecidos en el reglamento que figura como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Artículos 1 a 56

Pesca para dictar las disposiciones para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de febrero de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO

ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA

ASKORBE.

ANEXO REGLAMENTO DE USO DE LA MARCA «EUSKAL BASERRI». CAPITULO I

GENERALIDADES.

Artículo 1 La utilización de la marca «Euskal Baserri» se extenderá a aquellos productos hortofrutícolas que cumplan lo establecido en el presente reglamento y hayan sido producidos en la Comunidad Autónoma del

País Vasco. Como consecuencia, y en virtud de lo que se establece en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, no se podrá utilizar la marca «Euskal Baserri» en ningún otro tipo de productos hortofrutícolas, con otra procedencia salvo la reconocida en este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, expresiones, marcas o distintivos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación.

Artículo 2 La defensa de la marca «Euskal Baserri» para los productos hortofrutícolas, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y el fomento y control de calidad del producto, quedan encomendados al Comité de la marca y al Departamento de Agricultura y

Pesca. CAPITULO II DEFINICION Y CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO.

Artículo 3 Podrán ser objeto de la marca «Euskal Baserri» aquellos productos hortofrutícolas que cumplan las características exigidas en este

Reglamento y sean producidos en el ámbito geográfico de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 Para poder comercializarse con el distintivo de «Euskal

Baserri» los productos hortofrutícolas deberán cumplir las exigencias definidas en las Normas de Calidad para frutas y hortalizas frescas y el resto de la Legislación vigente que sea de aplicación.

Artículo 5.- 1 La utilización de la marca «Euskal Baserri», se regulará de manera diferente según la modalidad de venta. 2.- Se establecen dos modalidades de utilización de la marca «Euskal Baserri»: Modalidad A: -

Corresponde a todo producto hortofrutícola que se venda al consumidor a través de al menos un intermediario. - Todo los productos irán clasificados según la Norma de Calidad. - Solamente se identificarán con la marca «Euskal Baserri» los productos hortofrutícolas de categorías comerciales «Extra» y «Primera». - Los envases que se podrán utilizar en esta modalidad serán: * De venta unitaria al consumidor. * De exposición o presentación, es decir en cajas de cartón o similar, sin envases de venta unitaria, pero con el distintivo de la marca «Euskal Baserri» en cada producto unitario.

Modalidad B: - Corresponde a todo producto Hortofrutícola vendido al consumidor sin intermediarios. - Los envases en esta modalidad podrán presentar el producto sin identificativo unitario. En caso de que lo considere necesario, el Comité de Marca podrá establecer una definición de las características que deban cumplir los envases.

Artículo 6 El Comité de Marca se encargará de determinar las características mínimas que deben cumplir aquellas frutas y hortalizas que se comercialicen en la modalidad B

En cualquier caso tanto en su presentación como en su caracterización deberán respetar los criterios generales de la marca.

Artículo 7 Aquellos lugares o stands donde se venda el producto deberán estar identificados con los símbolos de la marca y en ellos, los vendedores dispondrán del documento que certifique la autorización para el uso de aquella de la forma y manera que defina el Comité de marca

CAPITULO III.

DELIMITACION DE LAS ZONAS DE PRODUCCION.

Artículo 8 Los productos hortofrutícolas que se comercialicen con la marca «Euskal Baserri» deberán ser necesariamente producidos y envasados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca

CAPITULO IV.

PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO.

Artículo 9.- 1 La producción se realizará siguiendo las técnicas de cultivo más adecuadas a cada tipo de producto para su perfecto desarrollo y fructificación cuidando especialmente las labores y procesos de aquel

No se podrán utilizar productos o sistemas en el cultivo que incumplan la normativa vigente o que dañen la calidad del producto. 2.- El Comité de marca velará por el cumplimiento del Reglamento y especificaciones de calidad de los productos que se comercialicen con la marca y podrá establecer las limitaciones que crea convenientes tanto en cultivos y tratamientos, como en los sistemas de producción en general, a fin de garantizar los niveles de calidad que se requieran.

Artículo 10 La recolección se realizará en el momento de desarrollo óptimo del producto

Deberá ser hecha cuidadosamente, a fin de no dañar el.

fruto. Los envases utilizados para el transporte de los productos hortofrutícolas deberán tener un nivel de llenado no superior a un 85-90% del volumen de carga, para asegurar una adecuada circulación del aire y evitar la excesiva presión de los frutos.

Artículo 11 Antes del envasado definitivo según las características del producto, (durante el proceso de recolección o en la selección), se procederá a la limpieza de los productos hortofrutícolas, a fin de que cuando estos se almacenen o comercialicen tengan una óptima presencia.
Artículo 12 La recolección se realizará de manera que se preserven al máximo las características de calidad del producto.
Artículo 13 Antes de la recolección de los productos se realizarán controles y mediciones sobre los mismos, así como durante la conservación y refrigeración para controlar los parámetros de calidad más importantes con el objetivo de conseguir la calidad definida para el producto final ofrecido en la comercialización.
Artículo 14 Aquellas frutas u hortalizas que no vayan a ser comercializadas en un plazo de tiempo corto, deberán ser protegidas del ambiente y se mantendrán a una temperatura y en un lugar adecuados.
Artículo 15 Deberá reducirse al máximo posible la manipulación y el golpeo de los productos hortofrutícolas en la recolección y almacenamiento a efectos de preservar la integridad física de dichos productos.
Artículo 16 En los almacenes y frigoríficos se respetarán unos espacios libres mínimos entre cajas y paredes

Así mismo, no se sobrepasará el 85-90% del volumen de carga de las unidades de envase de almacenamiento, a fin de asegurar una adecuada circulación del aire y evitar una excesiva presión de los frutos.

Artículo 17 Los almacenes y frigoríficos deberán mantener un grado óptimo de limpieza y desinfectarse al menos una vez al año

Aquellos almacenes de conservación utilizados sólo para campañas, deberán ser desinfectados antes de iniciar las mismas. CAPITULO V CLASIFICACION, ENVASADO E IDENTIFICACION.

Artículo 18 Los productos que vayan a ser comercializados con el distintivo de la marca «Euskal Baserri» deberán ser clasificados, envasados e identificados según las Normas de Calidad para las frutas y hortalizas frescas y de la manera que se define en este reglamento.
Artículo 19 En el caso de productos ya envasados con el distintivo «Euskal Baserri» y no comercializados en el plazo máximo de 5 días, a contar a partir de la fecha de envasado,...

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