Resolución nº 00/3045/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/05/2013) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuestas por X, S.A. (NIF: ... y en su nombre y representación D. ... (NIF: ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los siguientes acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), recaídos en las fechas y por los conceptos y cuantías que a continuación se señalan:

-Concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicio 2007 y cuantía 177.609,23 €. Fecha del acuerdo: 17 de mayo 2010.

-Concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2007 y cuantía 33.867,05 €. Fecha del acuerdo: 17 de mayo 2010.

-Sanción asociada al acta incoada por el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicio 2007 y cuantía 21.740,48 €. Fecha del acuerdo: 24 de junio de 2010.

-Sanción asociada al acta incoada por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2007 y cuantía 2.318,98 €. Fecha del acuerdo: 24 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en todo lo actuado que la Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ... de la AEAT incoó a la entidad X, S.A. con fecha 25 de marzo de 2010, las siguientes actas de disconformidad:

- Acta A02- ... por el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicio 2007, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 149.533,71 €

Intereses de demora: 27.993,58 €

Total deuda a ingresar: 177.527,29 €

- Acta A02- ... por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2007, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 28.690,88 €

Intereses de demora: 5.160,45 €

Total deuda a ingresar: 33.851,33 €

Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios se desprenden los siguientes motivos de regularización:

  1. La Inspección procedió al cambio de la posición arancelaria y del origen de las mercancías respecto de los siguientes DUAs:

    -DUAs ..., ... y ... Las mercancías importadas habían sido declaradas por la partida ... y origen Corea del Sur, si bien, a juicio de la Inspección, los productos eran originarios de la República Popular China y debían haber sido puntualizados en la partida 7312.10.83.19. Esto conllevaba la aplicación de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CEE) 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ... de ... originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96.

    -DUAs ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Las mercancías importadas habían sido declaradas asimismo por la partida arancelaria ..., mientras que la Inspección mantiene el criterio de que debían haber sido clasificadas en la subpartida arancelaria ..., lo que llevaba aparejada la aplicación de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CEE) 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía.

    La aplicación de estos Reglamentos determinó la liquidación de las correspondientes cuotas de derechos antidumping y de IVA a la importación.

  2. Asimismo, respecto del IVA a la importación procedió efectuar, a juicio de la Inspección, los siguientes ajustes:

    -Incremento de la base imponible en concepto de "Gastos Naviera" por importe de 12.840,55 €.

    -Incremento de la base imponible del pedido de "1000 metros 6 x 26+1 seale galvanized whit asphaltic grease, 30mm" del DUA 07ES00111130165384, por importe de 615,52 €.

    -Incremento del tipo del 7% al 16% respecto de las sábanas quirúrgicas u hospitalarias en los DUAs ... y ...

  3. Por lo que respecta a la adquisición de botas militares a la empresa W ENTERPRISES, la Inspección concluyó que parte de dicha mercancía (la que correspondía a la factura nº ...) se había importado a través del DUA ..., si bien la mercancía amparada en la factura nº ..., había tenido entrada en el territorio de la Unión Europea sin que hubiese sido despachada, por lo que procedía practicar liquidación.

  4. La Inspección consideró que era procedente aplicar el Reglamento (CEE, EURATOM) 2988/95, del Consejo, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DOCE L-312), estimando, en consecuencia, que el plazo para la comprobación de las irregularidades detectadas era de cuatro años.

  5. De acuerdo con el apartado 3 de las actas citadas, a juicio de la Inspección, se entiende que existen indicios de la comisión de infracciones tributarias. Con fecha 15 de abril de 2010 se notificaron al obligado tributario los acuerdos de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de los correspondientes expedientes sancionadores.

    SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2010, la entidad presentó escrito de alegaciones a las actas citadas anteriormente discrepando fundamentalmente en los siguientes aspectos:

    -Caducidad del procedimiento inspector por aplicación del artículo 221 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en adelante CAC) que afectaría también a los derechos antidumping.

    -Incorrecta determinación de la clasificación arancelaria y del origen de las mercancías efectuada por la Inspección en las actas.

    TERCERO.-El 17 de mayo de 2010 el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica dictó los acuerdos de liquidación en los que confirmaba en todos sus puntos las propuestas inspectoras.

    CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la entidad X, S.A. interpuso con fecha 23 de junio de 2010 las presentes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Estas reclamaciones fueron registradas con R.G. 3045/2010 y R.G. 3046/2010. El 16 de septiembre de 2010, el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Central acordó la acumulación de los expedientes 3045/2010 y 3046/2010, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). El 23 de septiembre de 2010 se le concedió a la entidad un mes para que examinara el expediente y presentara sus alegaciones, adjuntando las pruebas que estimara oportunas. Las alegaciones fueron presentadas el 4 de noviembre de 2010 y en ellas se reproducen los mismos motivos de oposición expuestos en las alegaciones a las actas citadas: caducidad del procedimiento inspector e incorrecta determinación de la clasificación arancelaria y del origen de las mercancías efectuada por la Inspección.

    QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2010, la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero dictó los acuerdos sancionadores derivados de los acuerdos liquidatorios citados anteriormente imponiendo las siguientes sanciones tributarias:

    -Sanción asociada al acta incoada por el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicio 2007 y cuantía 21.740,48 €.

    -Sanción asociada al acta incoada por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2007 y cuantía 2.318,98 €.

    SEXTO.- Disconforme con lo anterior, en fecha 22 de julio de 2010 la entidad X, S.A. interpuso contra los acuerdos sancionadores las presentes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Estas reclamaciones fueron registradas con R.G. 3352/2010 y R.G. 3353/2010.

    SEPTIMO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 se acordó la acumulación de los expedientes con R.G. 3045/2010, R.G. 3046/2010, R.G. 3352/2010 y R.G. 3353/2010, conforme al artículo 230 de la LGT.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para el conocimiento de las presentes reclamaciones de manera acumulada.

    SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de liquidación y los acuerdos sancionadores de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ... de la AEAT citados en el encabezamiento se encuentran ajustados a Derecho.

    La entidad recurrente planteó en las reclamaciones presentadas distintas cuestiones de índole formal y material que se pasa a estudiar a continuación.

    TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto (clasificación y origen de las mercancías importadas), es necesario precisar si la actuación de los órganos de Inspección se realizó dentro del plazo previsto por la normativa comunitaria.

    La entidad recurrente alega que no es de aplicación en el presente caso el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades europeas, sino el plazo previsto en el Código Aduanero Comunitario.

    En relación con esta cuestión, el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC), establece en su artículo 221 lo siguiente:

    "(...) 3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

  6. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3".

    Por su parte, el nacimiento o devengo de la deuda aduanera se produce, de acuerdo con el artículo 201.2 CAC, "en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate".

    En el presente caso, las declaraciones aduaneras se presentaron por el interesado en el ejercicio 2007. Los acuerdos de liquidación se dictaron con fecha 17 de mayo de 2010, siendo notificados a la entidad reclamante en fecha 26 de mayo de 2010, por lo que, atendiendo al precepto citado, respecto de las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 26 de mayo de 2007 habría transcurrido un plazo superior a tres años y habría decaído el derecho de la Administración para la determinación de la deuda de importación. Es decir, se habría extinguido la acción para practicar la liquidación complementaria por los derechos de importación no percibidos.

    Por el contrario, en el caso objeto de recurso, sostiene la Inspección en el acuerdo de liquidación dictado por el concepto "Antidumping Unión Europea" que no es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Código aduanero, sino el plazo de prescripción recogido en el Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/1995 del Consejo, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

    Conforme al artículo 1 del Reglamento citado:

    "1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

  7. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido".

    Respecto al plazo de prescripción, este Reglamento establece, en su artículo 3, lo siguiente:

    "1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. (...)

    La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. (...)".

    Las medidas y sanciones que deben aplicarse en caso de cometerse una irregularidad conforme a este Reglamento se regulan en su artículo 4 y son las siguientes:

    "1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

    - la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

    - la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

    (...)

  8. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones

    Asimismo, el artículo 5 señala que "Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes. (...)".

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 24 de junio de 2004 establece que "el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 24 de junio de 2004 establece que "el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/1995 resulta aplicable tanto a las irregularidades contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento, que perjudiquen los intereses financieros de las Comunidades.

    En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/1995 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna formativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo".

    Por tanto, en materia aduanera, el plazo de caducidad de tres años que prevé el CAC para comunicar al deudor el importe de la deuda aduanera tiene carácter especial respecto de lo previsto en el Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95, que tiene carácter general, al tratarse el CAC de una norma sectorial aplicable únicamente al ámbito aduanero.

    En el presente caso, la entidad reclamante declaró la importación de las mercancías conforme a una clasificación arancelaria y un origen que implicaba, a juicio de la inspección, la elusión de unos determinados derechos antidumping regulados en unos Reglamentos comunitarios. Conforme señala el artículo3 del Reglamento 2988/95 se establece un plazo de prescripción de cuatro años para las irregularidades descritas en este Reglamento pero con una salvedad: "No obstante, las formativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años". El caso objeto de recurso se refiere a una irregularidad en el ámbito aduanero regulada en una norma comunitaria sectorial como es el Código Aduanero Comunitario (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo) y las Disposiciones de aplicación del Código (Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión), así como los Reglamentos que regulan la aplicación de los derechos antidumping en este caso. El CAC establece de forma clara un plazo de caducidad de tres años en su artículo 221.3, por lo que, tratándose de una cuestión de ámbito aduanero, es esta norma la que debe aplicarse, por existir una regulación sectorial ad hoc.

    En consecuencia, dado que la fecha de notificación del acuerdo de liquidación fue el 26 de mayo de 2010 y las fechas de admisión de las declaraciones aduaneras presentadas por la entidad tuvieron lugar en el ejercicio 2007, habrían caducado las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 26 de mayo de 2007. Por tanto, se debe estimar esta alegación de la entidad recurrente.

    CUARTO.- En relación con las cuestiones de fondo planteadas por la entidad reclamante, X, S.A., éstas se refieren a la clasificación arancelaria de la mercancía importada, así como a su origen.

    Comenzando por la cuestión relativa a la clasificación arancelaria de la mercancía, los productos importados fueron descritos en los DUAs objeto de comprobación como "cables de acero galvanizado comercial", puntualizándose en la posición arancelaria ... que, de acuerdo con el detalle de las posiciones arancelarias del TARIC, incluyen los cables de corte transversal superior a 3 mm obtenidos sólo por torsión ("torones"), cincados y distintos de aquellos con accesorios o en forma de artículos destinados a aeronaves civiles.

    Por el contrario, el acuerdo de liquidación impugnado, dictado por el concepto "Antidumping Unión Europea", sostiene que debían haber sido clasificados en la partida ...

    El Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, recoge en el título I de su anexo I las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Conforme a la regla 1ª: "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes (...)".

    Por tanto, para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías hay que acudir, en primer lugar, a los textos de las partidas y de las notas explicativas correspondientes. Así, conforme a las notas explicativas de partida, están comprendidos en las subpartidas ... a ... los "cables obtenidos sólo por torsión ("torones")" los cuales se componen de "alambres de sección redonda enrollados helicoidalmente en una o varias capas alrededor de un alma. Según su sección, se distinguen cables redondos, planos y triangulares".

    Por el contrario, en las subpartidas ... a ... se recogen los cables propiamente dichos que constituyen los "cables formados, en general, por varios torones enrollados helicoidalmente en una o varias capas alrededor de un alma. Los cables cerrados tienen una o varias capas exteriores fabricadas entera o parcialmente a partir de alambres no redondos, de manera que su superficie impide la penetración de agua o cuerpos extraños, siendo su sección siempre redonda".

    En el presente caso, conforme a las facturas comerciales unidas a los DUAs de despacho, las mercancías importadas se describen de la siguiente manera:

    - 6 X 19 S FC GALVANISED STEEL WIRE ROPE TO ISO 2232 AB PREFORMED WHIT PETROLATUM BROWN GREASE...

    - 6X19 S FC GALVANIESD STEEL WIRE ROPE TO ISO 2232 AB RIGHT TORSION...

    - 6X17 COMBINED CORE WIRE ROPE (STEEL CORE + PP CORE) GALVANISED STEEL WIRE ROPE TO ISO 2232 AS...

    De acuerdo con el informe adjunto al acta de disconformidad extendida por el concepto "Antidumping Unión Europea", se recogen las siguientes precisiones terminológicas:

    "- El alambre es el componente básico del cable de acero, el cual es fabricado en diversas calidades, según el uso al que se destine el cable final.

    - El cable de acero es el producto final que está formado por torones, que son enrollados helicoidalmente alrededor de un alma. El alma es el eje central o núcleo del cable donde se enrollan los torones. Este alma puede ser de acero, cáñamo, polipropileno u otro material de similares características y su función principal es dar flexibilidad y lubricación interna al cable.

    - Un torón está formado por un número de alambres que son enrollados helicoidalmente alrededor de un alambre central.

    Centrándonos en los conceptos de torón y cable, procedemos a concentrar nuestra atención en la forma de identificación de los mismos:

    El torón en catalogo o en factura viene expresado como 1 x número de alambres. Por ejemplo 1 x 7 es un torón formado por 7 alambres. 1 x 19 es un torón formado por 19 alambres.

    El cable de acero se identifica, básicamente, por el número de torones y el numero de alambres de cada torón, Por ejemplo 6 x 7 ...

    Los principales grupos de cables son:

    - 6 x 7. Cable formado por 6 torones. Cada torón está formado por 7 alambres. Cable muy resistente a la abrasión pero no recomendable para aplicaciones donde requiere flexibilidad.

    - 6 x 19. Cable formado por 6 torones. Cada torón esta formado por 19 alambres. Cable con nivel de resistencia a la abrasión y aplastamiento aceptable y suficiente flexibilidad para trabajo en poleas y tambores.

    - 6 x 37. Cable formado por 6 torones. Cada torón esta formado por 37 alambres. Cable muy flexible.

    - 8 x 19, Cable formado por 8 torones. Cada torón esta formado por 19 alambres. Cable muy flexible, pero poco resistente al aplastamiento".

    Por tanto, de acuerdo con las especificaciones de la mercancía contenidas en las facturas que acompañan a los DUAs, éstas indican en lengua inglesa que se trata de cables de acero galvanizados (galvanised steel wire rope) y no torones (strands). Asimismo, especifica que estos cables están formados a su vez por 6 torones y éstos por un número determinado de alambres (19 o 17). Es por ello que la mercancía responde a las subpartidas 73.12.10.82 a 73.12.10.99, como consideró la Inspección, acorde a las especificaciones establecidas en las notas explicativas de la partida 73.12 de la nomenclatura combinada "Cables, trenzas, eslingas y artículos similares de hierro o acero, sin aislar para usos eléctricos".

    En concreto, la posición arancelaria correcta es la ... (cables de corte transversal superior a 12 mm pero igual o inferior a 24 mm distintos de aquellos con accesorios o en forma de artículos destinados a aeronaves civiles, de acero, y procedente de un país distinto a Moldavia o Marruecos).

    Conforme a lo señalado, se puede concluir que se produjo una puntualización repetidamente errónea del producto importado en España por la empresa recurrente, puesto que se clasificó como un "torón", cuando, realmente y según los datos obrantes en el expediente correspondientes a las facturas comerciales la mercancía en cuestión, consistía en cables, cuya clasificación arancelaria correcta era la ...

    QUINTO.- Por lo que respecta a la cuestión referente al origen de la mercancía, en los DUAs ..., ... y ... presentados por la entidad reclamante, el origen declarado para las mercancías importadas por parte de la empresa recurrente fue Corea del Sur si bien, a juicio de la Inspección, los productos eran originarios de la República Popular China.

    Conforme consta en el expediente, la entidad reclamante aportó a la Inspección mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, unos certificados de la empresa certificadora Y expedidos en relación con estas importaciones, que acreditan que las inspecciones tuvieron lugar en fechas 5 a 7 de febrero de 2007 (la correspondiente a la mercancía del DUA ...) y en fechas 21 a 23 de mayo de 2007 (la correspondiente a las mercancías de los DUAs ... y ...), efectuándose en ambos casos la inspección en la fábrica situada en ..., provincia de ... (República Popular de China).

    Asimismo, es muy relevante señalar que en la documentación incorporada al expediente de cada uno de estos DUAs, aportada por el obligado tributario mediante diligencia de 10 de noviembre de 2009, figuran las hojas de pedido de X, S.A. a J, CORP (proveedor y exportador de las mercancías) en las que efectúa una serie de órdenes entre las que destaca la efectuada en el número 4: "Goods should be shipped from Korea as Korean manufactured. Documents for shipping like Certificate of Origin should be from Korea" (Las mercancías deben enviarse desde Corea como mercancías fabricadas en Corea. Los documentos para el envío, como los Certificados de Origen, deben ser de Corea). Esta precisión incluida en las órdenes de envío indica una clara intención por parte de la entidad de alterar el lugar de origen de las mercancías importadas, pues, en relación con dos de los DUAs, según la información suministrada por la naviera, M, si bien el barco procedía del puerto coreano de ... las mercancías habían sido embarcadas en el puerto chino de ...

    Por tanto, este Tribunal Central considera que el país de fabricación y de origen de las mercancías importadas fue la República Popular de China y no Corea del Sur, como declaró la entidad reclamante.

    Esta doble irregularidad (incorrecta clasificación arancelaria así como incorrectadeterminación del origen) conlleva en este caso la elusión de la aplicación del Reglamento (CEE) número1858/2005 del Consejo de 8 de noviembre de 2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96. Conforme al artículo 1 de este Reglamento:

    "1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, clasificados en los códigos NC ex ... (código TARIC ...), ex ... (código TARIC ...), ex ... (código TARIC ...), ex ... (código TARIC ...) y ex ... (código TARIC ...) originarios de la India, la República Popular China, Ucrania y Sudáfrica.

  9. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente: (...)

    República Popular China: 60,4 %.(...)".

    Asimismo, respecto de los demás DUAs en los que la entidad reclamante efectuó una incorrecta clasificación arancelaria y cuyo origen (declarado de forma correcta) era Turquía y la empresa exportadora C, A.S., es de aplicación el Reglamento (CEE) número 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento:

    "1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ..., ..., ..., ... y ..., originarias de la Republica Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. (...)

  10. Estos derechos no se aplicaran a los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, que estarán sujetas a los siguientes derechos antidumping:

    Turquía:

    C, A.S. .: 31,0%(...)".

    Por tanto, tal como determinó la Inspección, conforme a los Reglamentos citados, deben aplicarse los tipos de derechos antidumping que correspondan a los DUAs citados a continuación:

    -DUAs ..., ... y ...

    Tipo derecho antidumping: 60,4%

    -DUAs ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ...

    Tipo derecho antidumping: 31,0 %

    SEXTO.- Por lo que respecta al IVA a la importación, la entidad reclamante, considerando improcedente la liquidación de derechos antidumping, estima igualmente improcedente la liquidación de IVA por derivarse de la anterior.

    El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) dispone que estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

    Por su parte, el apartado 1 del artículo 77 de la LIVA señala que, en las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

    Por lo que respecta a la base imponible, el artículo 83.Uno de la LIVA, establece:

    " Uno. Regla general.

    En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

    a)Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    b)Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

    Se entenderá por primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad".

    Por tanto, no cabe duda de que es procedente la liquidación del IVA a la importación respecto de los DUAs citados en el fundamento anterior, por tratarse de operaciones sujetas al impuesto en las que los derechos antidumping constituyen un elemento que debe formar parte de la base imponible del mismo, de acuerdo con la letra a) del artículo 83.Uno de la LIVA.

    Asimismo, el acuerdo de liquidación impugnado confirma la propuesta inspectora de liquidación del IVA como consecuencia de la modificación de la base imponible y del tipo impositivo en los siguientes casos:

  11. Incremento de la base imponible en concepto de "Gastos Naviera" por importe total de 12.840,55 €. Los denominados "Gastos Naviera" constituyen un gasto accesorio de los señalados en el artículo 83.Uno b) de la LIVA, por lo que debe formar parte de la base imponible del IVA a la importación. Tal como ha señalado este Tribunal mediante resolución de 11 de mayo de 2010 (R.G. 4022/2009) "La enumeración de gastos susceptibles de ser incorporados al valor en aduana, para determinarla base imponible del IVA en la importación de mercancías, contemplada en el art. 83 Uno b) de la LIVA no tiene el carácter de "numerus clausus", sino simplemente ejemplificativa".

  12. Incremento de la base imponible del IVA correspondiente a "1000 metros 6 x 26+1 seale galvanized whit asphaltic grease, 30mm" del DUA ..., por importe de 615,52 €, debido a una diferencia de precio no declarada. De la documentación adjunta al expediente se desprende que el pedido señala que el precio era de 4,274 € y posteriormente en factura se estableció un precio de 0,427 €. Por tanto, debe liquidarse el IVA correspondiente a esta diferencia de precio.

  13. Incremento del tipo del 7% al 16% respecto de las sábanas quirúrgicas u hospitalarias en los DUAs ... y ... El artículo 91 de la LIVA, en la redacción vigente del 26-04-2006 al 31-12-2008, establece que se aplican los tipos reducidos del 7% y el 4% a las entregas y prestaciones de servicios recogidos en este precepto. La mercancía objeto de importación mediante estos DUAs no puede incluirse en ninguno de estos supuestos por lo que es de aplicación el tipo general vigente en la fecha de devengo (16%) conforme al artículo 90 de la LIVA.

  14. Liquidación del IVA correspondiente a la adquisición de botas militares a la empresa W, ENTERPRISES, puesto que parte de dicha mercancía (la que correspondía a la factura nº 19356) se había importado a través del DUA ..., si bien la mercancía amparada en la factura nº ..., había tenido entrada en territorio de la Unión Europea sin que hubiese sido despachada. Conforme a la información adjunta al expediente, no consta mediante ningún DUA la declaración de la importación de la citada factura, sin que la entidad haya demostrado dicho extremo en sus alegaciones, por lo que procede practicar la liquidación de IVA correspondiente a esta adquisición.

    Por tanto, de acuerdo con lo señalado, este Tribunal Central considera correcta la liquidación de IVA por todos los conceptos anteriores.

    SEPTIMO.- Respecto de los acuerdos sancionadores impugnados por la entidad reclamante, ésta alega que no es cierto que exista una conducta culpable o dolosa por su parte y que en todo momento ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma y con cumplimiento estricto de ésta.

    Conforme a los acuerdos impugnados se entendió que la conducta de la entidad era constitutiva de infracción en aquellos DUAs en los que se clasificó la mercancía en una partida distinta y, a su vez, se declaró el origen incorrectamente.

    De acuerdo con el artículo 183.1 de la LGT "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.". En el presente caso, este Tribunal sostiene que la entidad actuó de forma culposa o negligente, puesto que no observó la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Su conducta fue voluntaria y, tratándose de un importador que realizaba de forma habitual estas operaciones, conocía, o debía conocer, la forma correcta de efectuarlas. Asimismo, de la documentación que se adjunta al expediente se desprenden determinadas conductas de la entidad (a las que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores) que de forma activa iban encaminadas a eludir el pago de los referidos derechos antidumping y del consiguiente IVA. No cabe apreciar, por tanto, causa alguna de exoneración de la responsabilidad basada en una interpretación razonable de la norma (artículo 179.2.d de la LGT) como alega la recurrente.

    Así, la conducta descrita de la entidad, que resulta ser como mínimo negligente e incluso dolosa en determinados casos, incurre en la infracción prevista en el artículo 192 de la LGT que recoge el supuesto de infracción por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, los acuerdos sancionadores impugnados se consideran ajustados a Derecho y deben ser confirmados.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,en las presentes reclamaciones, ACUERDA estimar parcialmente la reclamación R.G. 3045/2010 conforme a lo dispuesto en el fundamento de Derecho tercero, anulando el acuerdo de liquidación impugnado respecto de las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 26 de mayo de 2007.

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