DECRETO 439/1991, de 23 de julio, por el que se estructuran orgánicamente los Servicios Centrales y las Areas Sanitarias del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 439/1991, de 23 de julio, por el que se estructuran orgánicamente los Servicios Centrales y las Areas Sanitarias del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

La Ley 10/1983, de 19 de marzo, creó el Organismo Autónomo de la

Administración del País vasco denominado Servicio Vasco de Salud/

Osakidetza, atribuyéndole como finalidad la gestión, programación y control de los servicios sanitarios de carácter público correspondientes a la Comunidad Autónoma, en el marco de sus competencias en materia de Salud y Asistencia Sanitaria.

Ya desde los postulados de la propia Ley de creación del Servicio

Vasco de Salud/Osakidetza se requiere para el mismo una organización y funcionamiento basados en los principios de integración de recursos, eficacia, participación comunitaria y desconcentración, propugnándose, en clara alusión a este último principio, una gestión territorial de forma desconcentrada por Direcciones de Area que dependerán de la Dirección General del Organismo.

De otra parte, no debe olvidarse el importante punto de inflexión que han supuesto los traspasos ya consolidados de la casi totalidad de los servicios sanitarios a la Comunidad Autónoma, proporcionando, por razón de su adscripción al Servicio Vasco de Salud/Usakidetza, un dimensionamiento del Organismo Autónomo que exige una estructura organizativa acorde con el importante volumen de servicios que han de ser gestionados.

Se encuentra vigente en la actualidad, como principal norma de organización, el Decreto 76/1990, de 27 de marzo, por el que se estableció la estructura de órganos y funciones en los niveles básicos de gestión dei Organismo de sus Servicios Centrales, de sus

Areas Sanitarias y de sus unidades periféricas.

Mediante el presente Decreto, amparado en los artículos 6.3, 8 y

Disposición Final Artículos 1.1 a 55

de la Ley de creación, se establece el diseño de un nuevo marco organizativo del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, a consecuencia, en primer lugar, del Decreto 15/lá91, de 6 de febrero, por el que se delimitan fas áreas de actuación de los Departamentos del Gobierno, culminado para el Departamento de Sanidad, al que se adscribe el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, mediante una nueva configuración en el Decreto 234/ 1991, de 9 de abril.

La correcta incardinación y adecuación de los ámbitos atribuidos al

Departamento de Sanidad hace necesaria la coordinación de sus funciones de planificación, ordenación y definición de la política sanitaria, con la función de gestión de los servicios sanitarios públicos encomendada al Organismo Autónomo.

En segundo lugar, mediante el presente Decreto se avanza decididamente en la descentralización de la gestión del Organismo, tomando en consideración de forma patente los principios que han de informar su organización y funcionamiento.

En este sentido se desconcentran en favor de otros órganos competencias que venían atribuidas al Director General del Organismo, principalmente en los ámbitos de gestión de personal, ejecución del gasto y contratación administrativa.

Asimismo se potencia la gestión territorial desconcentrada, consolidándose el nivel orgánico de los Directores Gerentes de Area, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 102/1991, de 26 de febrero, incrementándose sus funciones, de modo que la capacidad de decisión en la gestión de los recursos sanitarios y en la provisión de servicios a la población se acerque de una manera real al usuario, y adecuándose la estructura orgánica y funcional en el nivel de gestión del Area Sanitaria a las necesidades que demanda el volumen de servicios del Organismo Autónomo.

En este ámbito territorial, y como un proceso lógico, se incardinan orgánicamente en la estructura de Area Sanitaria las antiguas

Direcciones de Salud con el rango de Subdirecciones.

No obstante esta linea de actuación, se ha considerado procedente no desarrollar por el momento las estructuras periféricas de los servicios integrados en cada Area Sanitaria, con el fin de remitirnos a la ultimación de los estudios y debates que culminen en la ordenación del sistema de salud de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, conforme a la normativa básica de la Ley General de Sanidad, para implantar en su momento en nuestro ámbito la estructura de servicios sanitarios que resulte más oportuna. A esta motivación responde el mantenimiento con carácter transitorio de la delimitación territorial del Area Sanitaria coincidente, básicamente, con los

Territorios Históricos, así como la organización de las unidades asistenciales y de gestión de ámbito inferior al Area efectuada en el

Decreto 76/90, de 27 de marzo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión de 23 de julio de 1991,

DISPONGO:

TITULO I Artículos 1.1 a 4

De la organización del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza

Artículo 1.- 1 El Servicio Vasco de Salud/Osakidetza es el Organismo

Autónomo Administrativo de la Administración del Pais Vasco que, de acuerdo con su Ley de creación, tiene como finalidad la gestión, programación y control de los servicios sanitarios de carácter público correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de sus competencias en materia de Salud y Asistencia Sanitaria. 2. Desarrolla su gestión territorialmente de forma desconcentrada, contando con órganos superiores o centrales y órganos territoriales, que determinan en su conjunto la estructura de soporte del Organismo en los siguientes niveles básicos de gestión: - Servicios Centrales. - Areas Sanitarias.

Artículo 2 Son órganos centrales del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza: a) De participación comunitaria: Junta Vasca de Salud. b) De dirección y gestión: Consejo de Administración

Dirección General.

Artículo 3 La gestión territorial desconcentrada se desarrollará en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a través de las Areas

Sanitarias, que contarán con los siguientes órganos: a) De dirección y participación en el control y vigilancia de la gestión: Junta de Area. b) De dirección y gestión: Dirección de Area.

Artículo 4 Podrán constituirse, tanto en los Servicios Centrales como en las Areas Sanitarias, cuantos órganos consultivos y de participación se consideren necesarios o convenientes

Su constitución así como la determinación de su composición y funciones se llevará a efecto mediante Orden del Consejero de Sanidad.

TITULO II Artículos 5.1 a 32

De los Servicios Centrales

CAPITULO I Artículos 5.1 a 8

De la Junta Vasca de Salud

Artículo 5.- 1 La composición de la Junta Vasca de Salud será la siguiente:

Presidente: El Viceconsejero de Sanidad. Vocales: - Once miembros en representación de los Sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma, en proporción a su representatividad. - Once miembros en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Cuatro miembros designados por el Consejero de Sanidad. - Tres Diputados Forales, uno por cada Territorio Histórico, en representación de sus respectivos Organos de Gobierno. - Tres Corporativos Municipales, uno por cada Territorio Histórico en representación de los Ayuntamientos. - Cuatro representantes de las Organizaciones de Usuarios de Euskadi, en proporción a su representatividad. - Un representante elegido por los Colegios Oficiales de

Farmacéuticos de Euskadi. - Un representante elegido por los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi. - Un representante elegido por los Colegios Oficiales de Veterinarios de Euskadi. - Un representante elegido por los Colegios Oficiales de Ayudantes

Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Euskadi. 2. La Junta elegirá entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 6.- 1 La elección o designación de los miembros de la Junta corresponderá a las Instituciones y Organizaciones representadas, que comunicarán al Presidente la identidad de los vocales designados en el plazo de un mes desde la fecha de finalización de cada mandato. 2

La duración en el cargo de los vocales designados será de dos años, sin perjuicio de su reelección o revocación por la Entidad que los nombre. Para la representación correspondiente a las Administraciones Públicas la duración antedicha será la misma que la del período de mandato de la persona nombrada en la Institución a la que representa. 3. La existencia de procesos electorales que afecten a las.

Instituciones u Organizaciones facultadas para designar a miembros de la Junta en proporción a su representatividad, dará lugar a la reestructuración de la composición de la Junta de acuerdo con la proporcionalidad resultante.

Artículo 7.- 1 La Junta Vasca de Salud se reunirá en la sede social del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, al menos una vez al trimestre y, en todo caso, cuando sea convocada por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. 2

Se ajustará, en cuanto a su régimen de acuerdos y deliberaciones, a lo previsto en el Capítulo II del Título 1 de la Ley de.

Procedimiento Administrativo, pudiendo establecer su propio

Reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por el

Consejero de Sanidad. 3 Los gastos de funcionamiento y...

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