SAP Valencia 279-03, 12 de Mayo de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
Número de Resolución279-03
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 261/03

Autos: Juicio Ordinario 590/02

Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VALENCIA

Demandante-apelante: E., S.L.

Procuradora.- DOÑA MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ

Letrado: DON RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ SILVESTRE

Demandado-apelado: S.T.L. G. S., S.A.

Procurador.- DON EMILIO SANZ OSSET

Letrado: DON PIERO VIGANEGO CLAVEL

SENTENCIA Nº 279/03

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catala Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil tres

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, con el núm. 590/02, por la mercantil E. S.L. contra la también mercantil STL G. S. S.A.,sobre reclamación de daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por E., S.L. , representada por el Procurador Doña Maria Luisa Sempere Martinez, contra STL G. S., S.A., representado por El

Procurador Don Emilio Sanz Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de dos mil dos en el juicio Ordinario núm. 590/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil "E., S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Maria Luisa Sempere Martínez, contra la mercantil "STL G. S., S.A. ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda, condenando en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Maria Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la mercantil E. S.L.; sostiene, aun cuando expresamente no lo diga así que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la Ley y en la apreciación de la prueba y ello porque:

  1. La resolución recurrida refiere que "no ha quedado acreditado que el contrato de agencia lo fuera en régimen de exclusiva y no consta contrato por escrito", sin embargo, mantiene el recurrente que la Ley de Agencia no distingue para su aplicación entre contratos escrito o verbales, ni vincula el hecho de la indemnización por clientela a la exclusividad, no habiendo sido impugnados los documentos aportados con la demanda con los números 3 al 43, se constata un incremento de la clientela desde el año 1.998 al año 2000, en definitiva la labor de la mercantil actora dio lugar a un incremento de la clientela y ventajas sustanciales para el empresario, siendo que si posteriormente decayeron las ventas en la zona fue porque la entidad demandada dejó la zona sin comercial ni establecimiento abierto hasta un año después.

  2. La sentencia recurrida reconoce la existencia de un contrato de distribución entre actor y demandada, por el cual la actora actuaba en su nombre y por cuenta propia, no obstante no da lugar a la indemnización interesada por no haber resultado acreditado la exclusividad del contrato. Considera el recurrente que contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, ha resultado acreditada la exclusividad por la

prueba practicada en el acto del juicio, por medio del testigo Sr. Tomás , y el testigo Sr. Alfonso , siendo en definitiva la actora no único distribuidor de zona, sino que loes en exclusiva y aunque ello no consta por escrito, no obsta para ser indemnizado por daños y perjuicios.

Emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición, por el Procurador Don Emilio Sanz Osset en nombre y representación de la mercantil STL G. S., S.A., en el que la parte apelada sostenía que la sentencia recurrida era total y absolutamente ajustada a derecho, y ello por cuanto la resolución de ambos contratos estuvo plenamente justificada por la caída espectacular de las ventas y operaciones comerciales en las zonas asignadas a E., S.L. , descenso que quedó acreditado por los documentos número 3 a 43 y 44 a 49, descenso que consta tanto en las operaciones efectuadas en calidad de agente como respecto de la operaciones como distribuidor, no exclusivo. De igual modo considera la parte recurrida que no se puede imponer a una empresa continuar trabajando con otras sin cumplimiento del art. 7 de la Ley 12/92, pues la actora debió comunicar a la demandada su intención de comercializar bines concurrentes, vulnerando así el artículo 9 de la precitada Ley, hallándose en definitiva justificada la resolución de los contratos. En cuanto a la indemnización por clientela la considera improcedente pues en definitiva no ha acreditado el actor que haya aportado nuevos clientes ni un incremento de las operaciones con la clientela preexistente, no habiéndose obtenido por la demandada beneficio alguno por el trabajo desarrollado por la actora, produciéndose en definitiva una huida de los clientes y disminución de operaciones que no tuvo su origen en la desasistencia de STL G. S., S.A., no cumpliéndose los dos requisitos cumulativos del art. 28 de la Ley 12/92, no siendo equitativa la indemnización pretendida, como tampoco procede la indemnización como consecuencia de la resolución del contrato de distribución, por inexistencia de exclusiva, indeterminación del margen bruto del distribuidor, y por faltar abuso de derecho o mala fe . Concluye interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, no habiéndose practicado prueba alguna ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de febrero del 2003, en que ha tenido lugar.

CUARTO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha resultado acreditado, y así lo sostiene la sentencia de instancia, sin que sea objeto de controversia, que la actora mantenía relaciones comerciales con la demandada en base a la existencia de dos contratos diferenciados, un contrato de agencia, y un contrato de distribución. El 19 de junio de 2001 la demandada resolvió unilateralmente ambos contratos alegando: a) Caída espectacular de ventas b) Aumento importante e injustificado de devoluciones y, c) Falta de comunicación entre las partes. Considera la actora que no existiendo causa que justifique la resolución contractual y dándose los requisitos previsto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , Ley 12/1.992, de 27 de mayo, debe darse lugar a la indemnización oportuna, la cual es fijada en...

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