STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2002

RECURSO NUMERO: 03/10077/1997 RECURRENTE: Cosme ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 635/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña veintiocho de mayo de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03/100/1997. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Cosme con D.N.I. número NUM000 domiciliado en C/

DIRECCION000 . NUM001 - NUM002 NUM003 Oleiros (A Coruña), representado por el procurador don MANUEL DORREGO VIEITEZ y dirigido por el letrado don LUIS PÉREZ LAGO DE LANZOS contra Acuerdo de 24/04/1997 desestimatorio de reclamación número 15/4096/95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional paralela por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ejercicio 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 1.866.343 pesetas ó 22.216,95 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día quince de mayo de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra otro acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de A Coruña, confirmatorio de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante. IRPF).

    Como antecedentes de dichas resoluciones cabe significar que con fecha 14 de febrero de 1995, la referida Dependencia de Gestión de la AEAT, practicó liquidación provisional por el concepto de IRPF (ejercicio 1993), con fundamento en la procedencia de la determinación del rendimiento de la actividad profesional del cónyuge del demandante por el régimen de estimación objetiva (signos, índices o módulos), y no por el régimen de estimación directa, como fueran en su momento declarados, afluyendo así una deuda tributaria a favor de la Hacienda Pública de 80.556 ptas de cuota, más 5.777 ptas en concepto de intereses de demora, y ello en razón de que el contribuyente no presentara en el plazo reglamentario el impreso oficial de renuncia al citado régimen de estimación objetiva.

    En concreto, el acuerdo del TEAR. tras recordar que el régimen de estimación objetiva de los rendimientos de pequeñas y medianas empresas y de profesionales se desarrolla en los arts. 17 a 30 del R. D. 1841/91, de 6 de junio Reglamento del IRPF), argumenta que el método de estimación objetiva se aplica a las actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos salvo que los sujetos pasivos renuncien a él (artículo 18), renuncia que deberá efectuarse durante el mes de diciembre del año natural en que deba surtir efectos y que se entienden prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes. salvo que en el mismo plazo se revoque aquella (artículo 20). que por excepción para el ejercicio 1992 la Disposición transitoria 2ª de dicho Reglamento estableció un plazo para la renuncia hasta el 31 de marzo de 1992. Que en el presente caso cl cónyuge del reclamante se diera de alta el 15 de febrero de 1991 en la actividad de venta menor de confección de mujer, a la que era de aplicación la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos, y al no haber renunciado a ella ni para el ejercicio 1992 (podía hacerlo hasta el 31 de marzo de ese año), ni para el ejercicio 1993 (tenía de plazo hasta el 31 de diciembre de 1992), se encontraba obligatoriamente incluido en ese régimen, por lo que procedía determinar el rendimiento neto por la suma de las cuantías que corresponden a los signos, índices o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas 12 de junio de 2002 y, 30 de julio de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2002 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR