STSJ Navarra , 28 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2005:1283
Número de Recurso735/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000984/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. ANTONIO RUBIO PÉREZ En Pamplona/Iruña, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 735/03 promovido contra el Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo por el que se aprueban los estatutos de la Universidad Pública de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente, UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador/a D./Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigida por el Letrado/a D./Dña. JOSÉ A. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL; y, como codemandada, la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA representada por el Procurador/a D./Dña. MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN y defendida por el Letrado/a D./Dña. JAVIER GARCÍA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2004, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare nulo y sin ningún valor ni efecto, el artículo 4.2 de los Estatutos de la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA , aprobados por Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo , aprobado por el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra de 12 de mayo de 2003."

SEGUNDO

Efectuados los traslados correspondientes, el 17 de noviembre siguiente presentó el demandado Gobierno de Navarra escrito allanándose a la demanda. Por escrito presentado el 17 de enero pasado se opuso a la demanda la codemandada Universidad Pública de Navarra (U.P.N.A.).

TERCERO

Por auto de 21 de febrero se tuvo por allanado al Gobierno de Navarra y se ordenó siguiesen los autos su curso respecto a la codemandada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 26 de octubre, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se desprende del encabezamiento y de los antecedentes de hecho que quedan reseñados, incurre la demandante Universidad de Navarra (U.N.) en incongruencia, quizá más aparente que real, pero en cualquier caso de necesaria constatación para salvar la que pudiera observarse en esta sentencia, entre lo que considera objeto del recurso y lo que pide en el suplico de la demanda. Así mientras el primero lo constituye, según el "suplico" del escrito de interposición, el Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo , por el que se aprueban los Estatutos de la U.P.N.A., lo que en el suplico de la demanda se pide es la nulidad del art. 4.2 de los Estatutos , sin referencia alguna a la correlativa y necesaria anulación, siquiera en cuanto aprueba este art. 4.2, del Decreto Foral .

Ha de entenderse, sin duda, que el Decreto Foral se impugna en cuanto norma de cobertura de los Estatutos cuyo art. 4.2 constituye el verdadero objeto del recurso pues sólo sobre él recae la discrepancia del recurrente. No obstante esta sentencia, en caso de ser estimatoria, habrá de alcanzar también a aquél siquiera limitadamente o en cuanto aprueba el repetido art. 4.2 .

SEGUNDO

Este precepto, que describe el que ha de ser escudo de la U.P.N.A., señala que: "La composición del emblema es circular con una bordura de oro en la que figura la leyenda Universitas Navarrensis. En la representación gráfica del escudo y en su uso como marca e imagen institucional se añadirá junto al mismo el nombre de la Universidad."

La oposición de la demandante se concreta en el uso de la expresión o leyenda "Universitas Navarrensis" que, por las razones que expone, considera que le corresponde en exclusiva. Resumidamente, estas razones se concretan en la existencia a su favor de un derecho preferente al uso en exclusividad de la meritada expresión que le viene reconocido:

Por las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ss. de esta misma Sala de 14-5-01, 27-7-01 y 15-9-03) que resolviendo sendos recursos interpuestos por la UPNA contra las resoluciones administrativas que le denegaron el registro a su favor de la marca "Universitas Navarrensis", pretendido tras la aprobación de los primeros Estatutos de 1995, desestimaron las mismas confirmando así que tal marca corresponde a la U.N. cuyo registro previo había sido el motivo de denegación.

Singularmente, por la sentencia también de esta Sala de 18-11-1998 (rec. 554/1995) que anuló el art. 7.2 de los Estatutos de 1995 que regula la composición del escudo de igual manera que el precepto aquí impugnado aunque sin la referencia al uso del nombre de la Universidad. También esta sentencia se viene a fundamentar en el derecho preferente y exclusivo de la U.N. al uso de la leyenda ya señalada.

En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Pamplona de 30-11-2002 , hoy firme, que viene a reconocer de manera concluyente tal derecho de la U.N. ordenando a la UPNA que cese en el uso del término "Universitas Navarrensis" (incluida la leyenda del escudo) sin incluir el término...

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