STSJ Castilla y León , 19 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2000:2670
Número de Recurso354/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

interpuesto contra acuerdo de 24-11-89, que aprobaba definitivamente el estudio de detalle del Area de Actuación G-16 Loste, y contra este último acuerdo promovido por Inmobiliaria Clunia S.A. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 354/90, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid Delegación de Burgos, representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendido por el Letrado don Mariano Martínez de Simón, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de fecha 30 de marzo de 1990 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1989 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Actuación G-15 Loste y contra este último acuerdo promovido por la Inmobiliaria Clunia S.A., se ha personado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Julián de Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado don Santiago Dalmau Moliner y como parte codemandada las Inmobiliarias Clunia y Río Vena, representadas por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez y defendidas por el Letrado don Pedro García Romera .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de mayo de 1990 Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo, y se dio traslado para que formúlase la demanda la parte actora, lo que hizo por medio de escrito de fecha 4 de julio de 1990, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico de los acuerdos del Ayuntamiento de Burgos recurridos, por los que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle a que el presente recurso se refiere.

SEGUNDO formulada la demanda se dio traslado de la misma, por plazo legal, a las partes demandadas, las que contestaron en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO recibido el recurso a prueba se practico con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 6 de abril de 2000 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

CUARTO debe destacarse, que contra en este recurso se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1993, contra la cual se interpuso recurso de casación por la parte codemandada, dictándose sentencia por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 3 de diciembre de 1999, por la cual se casaba la sentencia, anulando la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al fallo a fin de que, en su caso, la Sala dicte la sentencia procedente previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO recibidos los autos en esta Sala con testimonio de la referida sentencia, se acuso recibo, se cumplió lo ordenado por el Tribunal Supremo dando vista a las partes y concediéndolas un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimen oportunas a la vista del fundamento jurídico segundo y parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo, acordándolo así por providencia de fecha 14 de febrero de 2.000.

El tramite concedido se evacuo únicamente pro la representación del Ayuntamiento, poniendo de manifiesto que el Plan General de Ordenación Urbana, se aprobó de nuevo en fecha 16 de junio de 1992, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 23 de julio de 1992, legalizándose de forma expresa el Proyecto del Estudio de Detalle por acuerdo de fecha 4 de mayo de 1994, previa audiencia al Colegio Oficial de Arquitectos, y siendo firme hoy en día dicho acuerdo.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RIMERO en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia casacional, se establece que el motivo casacional esgrimido ha de ser estimado, puesto que la sentencia de instancia ha infringido el limite que el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional establece en el sentido de que la Sala ha de circunscribirse para su decisión a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición,... y la infracción del artículo 43 es evidente, de tal modo que el mismo recurrido la acepta, lo que comporta la estimación del motivo de casación alegado.

En el propio fundamento de derecho, se...

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