ORDEN de 20 de diciembre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

ORDEN de 20 de diciembre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales,

RESUELVO:

Artículo 1 ¿ Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa.

Artículo 2 ¿ Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3 ¿ Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA ¿ Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 2002.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL I.C. DE ABOGADOS DE GIPUZKOA

PREÁMBULO
  1. ¿ El presente Estatuto da cumplimiento al mandato contenido en la Ley vasca 18/1997, de 21 noviembre, de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, de actualización del Estatuto de los Colegios Profesionales a lo en ella previsto. Mas el Estatuto no nace sólo de un mandato de la Ley. El ejercicio de nuestra profesión ha experimentado notables transformaciones de su marco jurídico general desde que se aprobara el Estatuto anterior. Estas transformaciones fundamentales podrían resumirse en los siguientes aspectos.

    En primer lugar, hecha mención a los Colegios Profesionales en el art. 36 CE y encuadrado el precepto en el capítulo referente a los derechos individuales, han de deducirse de aquí notables consecuencias jurídicas. Una y primera es que se trata de un tipo específico de asociación. Conlleva ello que los Colegios Profesionales son una manifestación, entre otras muchas, de la autonomía de la sociedad civil y este principio de autonomía ha de defenderse y proclamarse como se hace en el artículo 10.1 del presente Estatuto. Ello no conduce a configurar este derecho como un derecho absoluto; en consecuencia, el Estatuto asume expresamente en el artículo 10.3 nuestra integración como Abogados/as en el marco general de la Abogacía y, por ello mismo, las reglas deontológicas elaboradas y aprobadas en espacios territoriales más amplios. Al tiempo, el Estatuto a consecuencia del régimen legal de la incorporación al Colegio que habilita el ejercicio profesional en todos los países de la Unión Europea y de los firmantes del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y viceversa, asume también como reglas propias y se remite a ellas, las establecidas a tal efecto en la normativa europea y estatal común, y las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía. La ruptura del compartimento estanco que anteriormente eran los Colegios Profesionales constituye otro aspecto fundamental del proceso de cambio de los profesionales colegiados.

    Es menester también acoger otras transformaciones del régimen jurídico de nuestra profesión por razón de complitud del Estatuto, aun cuando hayan sido establecidas mediante leyes. Así las referentes a la liberalización de nuestra profesión que nos considera como empresarios sujetos a iguales normas que cualquier otro operador económico. A ello obedecen reglas y menciones específicas como las referidas a competencia leal que no es diferente a la actuación de buena fe y con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto; las referentes a la información y a la publicidad; a la liberalización de honorarios y demás aspectos que nos identifican y singularizan como prestadores de servicios.

    En este contexto, un último aspecto es la decidida voluntad del presente Estatuto de situar en el centro de nuestra ordenación profesional y como su principio rector, la garantía de todos los derechos que como personas, en el sentido pleno de la palabra, esto es, titulares del derecho fundamental a la asistencia letrada, y como usuarios de nuestros servicios corresponden a las personas a las que asistimos profesionalmente y con las que contratamos. Nuestra profesión será tanto más digna cuanto mayor esfuerzo hagamos en la garantía leal de los derechos e intereses de nuestros clientes.

  2. ¿ El Estatuto se divide y ordena en cinco títulos en que se expresan los contenidos necesarios del Estatuto conforme a la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Titulados, de Colegios y Consejos Profesionales que es la norma en que se inserta a tenor de la competencia establecida en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía. En la determinación del régimen de autonomía del Colegio y de su capacidad de autoorganización y de ordenación de la profesión, se ha atendido al bloque de constitucionalidad, concretamente al reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, desplazando normas del Estatuto general de la Abogacía particularmente en todo lo que atañe a cuestiones tales como la estructura y organización de los Colegios con un reglamentismo extremo y en materia de infracciones y sanciones. Dentro del bloque de constitucionalidad también ha de considerarse que el sujeto mencionado en el art. 36 CE son únicamente los Colegios Profesionales, sin mención alguna a los Consejos, y dicho sujeto resulta protegido por una garantía constitucional de su autonomía, no conforme con el carácter subordinado de los Colegios que contempla el Estatuto General de la Abogacía.

    Consecuentemente resultan de aplicación en el ámbito del Colegio de Abogados de Gipuzkoa, las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por R.D. 658/2001, de 22 de Junio, y demás disposiciones emanadas del Consejo General o de sus órganos, en cuanto no se opongan a la Ley Vasca 17/1997, de 21 de Noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y a lo establecido en el presente Estatuto.

  3. ¿ En el Título Primero, el Capitulo primero hace mención a los aspectos más básicos de nuestra profesión. Mención especial ha de hacerse al art. 1.º que expresa la función social de la Abogacía. Ello tiene un claro significado que no es otro que el hecho de que nuestra profesión es ni más ni menos que depositaria y guardiana de un derecho humano fundamental, cual es el de la asistencia por Abogado/a ante todo tipo de jurisdicciones. Esta perspectiva nuclea cualquier mención que se pueda hacer a la dignidad indiscutible de la profesión de Abogado/a y de ella derivan sus derechos y deberes que, en relación a los clientes y a la sociedad en general, son siempre un derecho/deber, dos caras de una misma moneda.

    El Capítulo segundo contiene las menciones necesarias a la naturaleza jurídica del Colegio como Corporación de Derecho público y a sus fines, al igual que el Capítulo tercero recoge el régimen de la incorporación y, por razón de complitud, otras reglas como las referidas al ámbito territorial de ejercicio.

  4. ¿ Particular atención se ha prestado a la ordenación de la profesión y de su ejercicio que es el objeto del Título Segundo.

    El Capítulo primero de este Título bajo el epígrafe de "derechos y deberes de los Abogados/as" recoge en diferentes secciones el código de conducta o código deontológico de los Abogados/as que actúan en Gipuzkoa. Existe un hilo conductor nítido que configura los derechos de los Abogados/as como deberes exigibles por las personas a quienes los Abogados/as asisten profesionalmente. La recepción en el Estatuto de estas reglas no se limita a su mención, sino que establece su contenido. Se contiene así referencia a todas aquellas características de ejercicio de la profesión de Abogado/a sin las que esta sería irreconocible socialmente. Así, el Estatuto contempla cuestiones tales como la independencia de los Abogados/as, la libertad de defensa, el deber de verdad, de lealtad y de probidad en el cumplimiento de los encargos profesionales, la prohibición de actuar en supuestos de...

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