ORDEN de 30 de septiembre de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

ORDEN de 30 de septiembre de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997,de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO

Artículo 1 ¿ Aprobación

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava indicando, a efectos de seguridad jurídica, que a los profesionales de enfermería vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales cuyos destinatarios inmediatos nosean los ciudadanos no podrá serles exigida la incorporación al Colegio para el ejercicio de la profesión.

Dicha incorporación no podrá ser exigida a todos los profesionales de enfermería vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral una vez entre en vigor el Decreto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

Artículo 2 ¿ Publicación

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3 ¿ Inscripción

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 57

Única.¿ Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2003

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALAVA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

NORMAS GENERALES.

Articulo 1 ¿ Naturaleza.
  1. ¿ El Colegio de Enfermería de Alava es una corporación de derecho público amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

  2. ¿ Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 ¿ Denominacion.

Su denominaciónserá la de COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE ALAVA - ARABAKO ERIZAINTZAREN KOLEGIO OFIZIALA.

Artículo 3 ¿ Ambito territorial.

El Colegio tiene competencia para ejercer sus funciones y sobre sus colegiados en todo el Territorio Histórico de Alava.

Artículo 4 ¿ Domicilio.

El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de Vitoria y en su calle Senda de los Canónigos, n.º 2-bajo.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LOS FINES Y FUNCIONES

DEL COLEGIO

Artículo 5 ¿ Fines.

El Colegio Oficial de Enfermería de Álava tienepor finalidad la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación y defensa de la profesión de Enfermería y de los intereses profesionales de los Colegiados en consonancia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, que se proporcione a los ciudadanos los cuidados sanitarios y que éstos se desarrollen adecuadamente, la educación, promoción y el restablecimiento de la salud, la prevenciónde enfermedades y accidentes, la asistencia, rehabilitación y reinserción social de los ciudadanos y en definitiva contribuir a un buen sistema de salud.

Artículo 6 ¿ Funciones propias.

Son funciones propias del colegio:

a).¿ Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos.

b).¿ Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.

c).¿ Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.

d).¿ Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19.

e).¿ Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

f).¿ Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

g).¿ Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma.

h).¿Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

i).¿ Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

j).¿ Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes y en particular:

. Participar en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidas.

. Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa.

. Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.

k).¿ Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

l).¿ Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.

m).¿ Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

n).¿ Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

ñ).¿ Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 7 ¿ Funciones delegadas.
  1. ¿ Ejercer funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco.

  2. ¿ Asimismo, podrá ejercer funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico.

  3. ¿ El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición, convenio o acuerdo de delegación.

CAPITULO III Artículos 8 a 16

DE LOS COLEGIADOS. DERECHOS,

DEBERES Y PROHIBICIONES.

Artículo 8 ¿ De la colegiación.

Es requisito indispensable y obligatorio la incorporación al Colegio para quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado en Enfermería o A.T.S. y tenga el propósito de ejercer su profesión en cualquier régimen de los legalmente establecidos cuando eldomicilio profesional único o principal sea dentro del ámbito territorial de este Colegio cuando tengan como destinatarios los ciudadanos.

Artículo 9 ¿ Tipos de colegiados.

Los Colegiados pueden ser ejercientes, no ejercientes y de honor.

Son Colegiados ejercientes quienes deban incorporarse al Colegio en los términos establecidos en el artículo anterior.

Son Colegiados no ejercientes quienes ostentando alguno de los títulos expresados en el articulo anterior, no estuviesen en el ejercicio de la profesión y se incorporasen voluntariamente al Colegio.

Serán Colegiados de Honor además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, aquellas personas queno reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.

Artículo 10 ¿ Expediente de colegiación.
  1. ¿ Quienes se encuentren en la situación...

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