STSJ Cantabria 489, 1 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:489
Número de Recurso100/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución489
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00242/2006 Rec. Núm. 100/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a uno de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª

Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social Núm.

Dos de Santander, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Silvio , contra el Auto de fecha 27-9-2005 confirmándolo en su integridad".

SEGUNDO

Que con fecha 25 de Noviembre de 2005, se formuló Recurso de

Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario y pasando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se reconozca el derecho del demandante, Medico adscrito al Centro de Salud de Pisueña-Selaya dependiente del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, a ser incluido en los módulos de atención continuada de presencia física y a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2005 hasta su efectiva incorporación a los referidos módulos.

Frente a la resolución de instancia que, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, apreciando la falta de competencia de jurisdicción inadmitió la demanda a tramite, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, previa revocación de la resolución de instancia, la estimación de su demanda.

SEGUNDO

En el motivo único del recurso se denuncian la infracción, por inaplicación y errónea interpretación, del Art. 45.2 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo .

La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar la subsistencia o derogación, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003 , del Art. 45 de la LGSS/1974 que atribuía al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de lo litigios entre las Entidades Gestoras y el personal estatutario a su servicio, y, como criterio general ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona "... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la disposición derogatoria única a) 1 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - de la norma singular y excepcional de atribución competencial al orden jurisdiccional social contenida en el art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , expresiva de que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente".

No obstante la cuestión no ha sido pacifica y, en el pasado, se plantearon numerosos problemas de delimitación jurisdiccional entre el orden social y el contencioso administrativo, de modo que determinadas cuestiones o materias fueron atraídas por la jurisdicción administrativa hacía su ámbito así, aparte de las cuestiones preestatutarias y de los sistemas selectivos, expresamente atribuidos estos últimos por el Real Decreto-Ley 1/1999 , o de las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechos de huelga y libertad sindical relativas al personal estatuario ex Art. 3.1.a) de la Ley de procedimiento Laboral , cabe recordar que aquel orden de la jurisdicción se ha declarado competente para conocer de las cuestiones relativas al régimen disciplinario del personal facultativo(SSTS...

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