STSJ Cantabria , 2 de Diciembre de 1999

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Número de Recurso1225/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1.253/99.

Rec. Núm. 1.225/99.

Sec. Sra. Colvés Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud sobre despido, y que en, su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Bernardo , ha venido prestando sus servicios para el Insalud, con la categoría profesional de médico facultativo especialista en el centro de trabajo del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, siendo su salario mensual de 435.285 ptas.

  2. - Por resolución de 5 de abril de 1.999 del Director Gerente del H. Valdecilla se notificó la extinción por jubilación al haber alcanzado 70 años, en dicha resolución se advertía el plazo para la reclamación previa de 30 días hábiles.

  3. - El actor con fecha 19 de abril de 1.999 interesó la prestación de jubilación siendo la misma desestimada por resolución de 4 de mayo de 1.999 al no reunir el período mínimo de cotización.

  4. - El actor interpuso reclamación previa con fecha 17 de mayo de 1.999, siendo la misma desestimada por resolución de 23 de junio de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por la solicitud de incorporación de documental, carece de trascendencia porque serviría al reconocimiento de una situación de litispendencia entre el proceso actual y los autos 391/99, referidos a la reclamación de jubilación denegada al actor que se dice tiene como finalidad aportar "elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". No existe tal litispendencia porque tampoco hay análogo objeto en aquél respecto de éste y que obligara a evitar la eventual producción de sentencias no acordes. Tampoco siquiera en cuanto a la causa de pedir o respecto de los sujetos, de forma que la sentencia que en aquel proceso pudiera recaer produjera cosa juzgada en la presente reclamación. Tampoco identidad sustancial entre las pretensiones o solidaridad entre los intervinientes. Cuestión distinta es que lo resuelto en aquel caso afectara a lo que ahora se debate en virtud del llamado efecto positivo de la cosa juzgada pero requiere tal exigencia la realidad de una resolución firme que aquí no concurre y mientras tanto habrá de pasarse por la única circunstancia que conocemos y que surge de la propia eficacia del acto administrativo que deniega la jubilación por falta de la carencia suficiente.

Tampoco procede la nulidad de actuaciones postulada si la apreciación de que no existe despido sino cese tampoco demuestra que estuviera impedida la demandada para oponer la excepción prescriptiva, tal como esta configurada la demanda, que habla también de cese (razón material) y no existe protesta alguna al respecto (argumento formal) en el acto del juicio.

Tampoco hubiese sido posible la acumulación de autos alegada y que se dice impedida, ya que conforme a una elemental aplicación del artículo (artículo 29) es necesario que las demandas se dirijan contra el mismo demandado y se ejerciten en ellas idénticas acciones, lo que en el supuesto actual no sucede.

SEGUNDO

La atribución al orden social de las reclamaciones del personal estatutario cuando la naturaleza de dicho personal se reconoce administrativa, es decir, la falta de adecuación entre ésta y la jurisdicción que ha de conocer, es en la actualidad una de la principal circunstancia que impide un pleno ajuste entre el Derecho sustantivo y procesal del trabajo. Tal falta de coextensión se explicaba ya en los primeros años de vigencia del artículo 45.2 de la LGSS . Se ponía de manifiesto lo peligroso de injertar el ordenamiento con piezas originales, pero extrañas a él, y que al romper la armonía del sistema pueden ocasionar rechazos y dislocaciones en el conjunto.

El principal inconveniente pasado y actual es el de concretar el régimen supletorio aplicable porque la delimitación de la naturaleza jurídica de la relación estatutaria ha de servir, sobre todo, para integrar las lagunas de su normativa. La incertidumbre respecto a la naturaleza de su relación jurídica compromete cuestiones tan importantes como la integración o interpretación de la norma estatutaria a través del ordenamiento supletorio. esta ha sido la causa de la duda jurisprudencial respecto a la legislación aplicable cuando la norma de su específico régimen resulta insuficiente al no poder prever, como es lógico, los múltiples supuestos que la realidad diaria ofrece. Ha sido y es conflictiva entonces la tarea de concretar el "grupo normativo" por el que se regula este tipo de relaciones La atribución de las cuestiones litigiosas relacionadas con este personal al orden social no sólo entonces ha resultado censurado porque implicaba la falta de sistemática comentada sino también porque podía suponer una progresiva laboralización de la relación estatutaria, la que modalizase a la manera laboral la normativa aplicable. Como se ha indicado no parece muy sana la mezcla de criterios inspiradores de dos regímenes diferentes, el laboral y el administrativo La atribución del orden social de la mayoría de sus reclamaciones ha significado en el pasado la aplicación del Derecho laboral material hasta el punto de entender derogados determinados aspectos de su estatuto por el de los trabajadores, lo que ha sucedido en algún supuesto de extrema "laboralización". Por ejemplo, en lo que se refería al reingreso tras invalidez provisional del personal auxiliar sanitario, como llegaba a expresar la STS de 11-2-1986 (Art. 737).

TERCERO

Es un criterio progresivamente abandonado cuando triunfa el que los asimila a personal funcionario. Sin embargo, ha de reconocerse que presenta un cierto arraigo si se atiende a la fecha de algunas resoluciones que todavía han optado por entender no incomunicados el régimen de prestación de servicios estatutario y laboral, dado lo que se definía una labor integradora del ordenamiento jurídico que obliga a una aplicación analógica de lo previsto en el ET (Sirva de ejemplo, STSJ Andalucía/Málaga de 4-3-1993 (AS. 1323). La más coherente entre las propuestas de coordinación era en el pasado la que otorgaba...

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