SAP Vizcaya 300/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1265
Número de Recurso191/2007
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 191/07-1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 163/06

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Juan María

Abogado: VERONICA LUQUE GIL

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA Nº 300/07

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 191/07, interpuesto por el Procurador Dña. Amalia Rosa Sáenz Martín en nombre y representación de D. Juan María y asistido por la Letrado Dña. Verónica Luque Gil, contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y correspondiente a la causa nº 163/06, por presunto delito de estafa. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 5 de febrero de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "ÚNICO Son hechos probados y así se declara que el día 7 de Julio de 2005, Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a los dos Centros de El Corte Inglés sitos en la C/Gran Vía Diego López de Haro de Bilbao, y haciéndose pasar por el titular de una tarjeta de compra de aquel establecimiento, Cristobal, adquirió una serie de objetos.

Que El Corte Inglés no llegó a cargar en la cuenta del Sr. Cristobal las compras así efectuadas, sufriendo un perjuicio que asciende a 534,75 euros, que reclama."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "PRIMERO. Que condeno a Juan María como autor de un delito de estafa.

SEGUNDO

Que impongo al condenado la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizarán al representante legal de El Corte Inglés en la cantidad de 534,75 euros e interés del artº. 576 LEC.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Amalia Rosa Sáenz Martín en nombre y representación de D. Juan María, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 12 de junio de 2007 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Juan María. Para ello, señala como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Señalando que el presente caso no existe engaño bastante (como exige el delito de estafa), sino simplemente que los vendedores del centro comercial no guardaron las elementales medidas de cautela al no comprobar la identidad del comprador. Por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En relación al alegado error en la valoración de la prueba cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Juan María.

En este...

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