AAP Madrid 440/2004, 20 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7406
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 13/04

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 7120/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 MADRID

MAGISTRADAS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. TERESA CHACON ALONSO

DÑA. MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 440/04

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Gaspar, nacido en Javea (Alicante), el día 10 de agosto de 1938 (hoy 64 años), hijo de José Antonio y de Flor, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000NUM000-NUM001NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 y contra Carolina, nacida en Madrid, el día 18 de Abril de 1960 (hoy 44), hija de Cesar y de María, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005NUM002 y con D.N.I. nº NUM006. Habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González del Yerro Valdés. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa

de los artículos 248 y 250-1.1º y y 2 del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados Gaspar y Carolina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa a razón de seis euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal para cada uno de los acusados y el pago de las costas procesales solidariamente.

SEGUNDO

La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación contra Carolina y añadir en la conclusión primera, tras la referencia a la existencia de un expediente urbanístico "que ya conocían" y al fina después de estructural "todo ello ha determinado la necesidad de realizar gastos no tasados evitar la demolición". En la tercera conclusión señalar que el acusado es autor del artículo 28 y 31 del Código Penal y en la sexta señalar que el acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que han de gastar subsanar los defectos que determinarían la demolición, siendo responsable civil subsidiario Chueca y Figueroa.

La defensa de los acusados en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Gaspar es DIRECCION002 de la sociedad Chueca y Figueroa S.L. Esta sociedad adquirió un edificio en la calle CALLE000 No. NUM007 de Madrid. En el momento de recibir el edificio el mismo no estaba aún dividido en propiedad horizontal. Proponiéndose rentabilizar la adquisición acordó la división del edificio en pisos y apartamentos más pequeños. Por esa razón en fecha de 22 de abril de 1997 y ante notario de Madrid D. Angel Sanz Iglesias, la sociedad Chueca y Figgueroa S.L otorgó escritura de agrupación y división horizontal de la finca que se escribió en el registro de la propiedad.

En la aludida escritura de división horizontal de la finca consta que, entre otros, en la planta tercera escalera dos había un piso designado como el tercero derecha letra B con una superficie aproximada de 38 metros cuadrados.

En el momento en que se efectuó la escritura de división horizontal de la finca la obra física de división y estructuración de los nuevos pisos no se había realizado. En concreto la división de la planta en tres apartamentos, entre los cuales se encontraba el piso tercero derecha letra B no se había realizado aún ni se había pedido licencia al Ayuntamiento para poderla comenzar.

En 4 de abril de 1997 María Rosario, de cuya entidad nada sabemos, solicitó licencia de obras de acondicionamiento en el edificio de la CALLE000 No. NUM007 consistentes en acondicionamiento de baños cocina, instalación eléctrica, solado y pintura.

El día 23 de mayo de 1997 se persono en las aludidas obras que se estaban realizando en el edificio de la CALLE000 No. NUM007 y en concreto en la planta tercera derecha un agente de la policía local que constató que las obras que se realizaban en la planta en cuestión (tercero derecha, escalera segunda) eran de reestructuración en tres diferentes pisos pequeños o apartamentos y no de mero acondicionamiento.

Ante esa situación en 3 de junio de 1997 acudieron los policías municipales números NUM008 y NUM009 a dicha planta, negándoles la entrada los obreros que allí trabajaban.

Como consecuencia de las comprobaciones de los agentes municipales el Excmo. Ayuntamiento de Madrid a través de los órganos competentes acordó la inmediata suspensión de las obras el día 4 de junio lo que se comunicó a la empresa propietaria del edificio a través de la portera Doña Carla.

El día 9 de enero de 1998 se acordó por el Departamento Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que como no había podido efectuarse la correspondiente visita-inspección en los locales donde habían quedado suspendidas las obras se requiriera a la empresa propietaria de las mismas para que facilitará la entrada. Esta notificación se envió efectivamente a la calle Ríos Rosas número 47 y fue efectivamente recibida y firmada el 29 de enero de 1998 por personal de dicha compañía.

SEGUNDO

Después de toda una serie de resoluciones administrativas finalmente el Excmo. Ayuntamiento de Madrid inició ejecución sustitutoria ante el incumplimiento de la suspensión de las obras realizadas ilícitamente. En 13 de julio del 2000 se acordó la demolición de las obras denunciadas, advirtiendo que si no se realizaban dentro del plazo de un mes se ordenaría el inicio de las obras de demolición directamente por el Ayuntamiento como ejecución sustitutoria a costa de la denunciada, valorándose las mismas en 4.874.916 Ptas.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid por sentencia de 14 de mayo del 2002 acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Chueca y Figueroa S.L contra el decreto de ejecución sustitutoria de fecha de 22 de septiembre del 2000 de demolición de las obras de reestructuración de los tres apartamentos llevados a cabo en el piso tercero interior derecha de la CALLE000 No. NUM007.

La orden de demolición por tanto es firme y no existe resolución administrativa que la haya suspendido.

CUARTO

Plácido y Juan Enrique que deseaban comprar piso visitaron en dos ocasiones el piso tercero escalera segunda letra B y después de comprobar en el Registro de la Propiedad que el mismo pertenecía efectivamente a la empresa a Chueca y Figueroa S.L y que correspondía la realidad física a la descripción del registro efectuaron un contrato de arras en 6 de octubre de 1997 por el que entregaban en ese concepto 200.000 Ptas.

Finalmente y a la vista de que todo era correcto en 28 de noviembre de 1997 firmaron escritura pública de compraventa con la empresa Chueca y Figueroa S.L..

En ningún momento desde que Juan Enrique y Plácido entraron en contacto con la empresa y en concreto, con Gaspar quien mantuvo la relación con los mismos en nombre y representación de la empresa (con excepción de la representación en la escritura pública de compraventa , a la que asistió Carolina), les informo de que las obras de reestructuración e individualización de los pequeños pisos apartamentos se habían efectuado sin la licencia adecuada de obras y que por eso el Ayuntamiento había acordado la paralización de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en las explicaciones pertinentes por las que declaramos probados los hechos que anteceden, consideramos que debemos resolver la cuestión previa que formuló el letrado de la defensa de los acusados, en el mismo momento del comienzo del juicio oral.

Tal y como consta en el acto del juicio el letrado de la defensa excepcionó de prescripción, por considerar que como la pena máxima que correspondía por el delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1- 1º y 6º del Código Penal era la de seis años, había transcurrido ya el plazo de prescripción establecido en el artículo 230 del Código Penal, al establecer este, la prescripción de las penas de hasta seis años de prisión en el plazo de cinco años.

Basaba el letrado de la defensa su alegación de prescripción en que, en su criterio, la compraventa del piso en cuestión por parte de Gaspar y Carolina como DIRECCION002 de la sociedad Chueca y Figueroa SL. se había producido en octubre de 1997, cuando sin embargo la querella denunciando estos hechos había sido presentada en el Registro de los Juzgados de Instrucción de Madrid el día 20 de noviembre del año 2002.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio respondió la excepción de prescripción, insistiendo en que la pena con la que había calificado la conducta de los acusados era la que señalan los artículos 248 y 250 párrafos 1 y 6º párrafo 2 del Código Penal era superior, por tanto, a la de seis años, por lo que no resultaba de aplicación el plazo de prescripción de la pena que aplicaba el letrado de la defensa.

Pues bien, respecto a la excepción de prescripción formulada tenemos que decir que sin necesidad de debatir cuál...

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