Resolución de 26 de enero de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

MarginalBOE-A-2005-1969
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al Comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Para la elaboración de las mencionadas estadísticas ha sido necesario recurrir a métodos y técnicas que garantizaran una información exhaustiva y fiable que no constituyeran una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, al mismo tiempo, permitieran disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del Mercado Único.

Las necesidades apuntadas hicieron surgir el denominado sistema Intrastat, elcual permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados Miembros. Los aspectos básicos del sistema, que es común en todos los Estados miembros de la Unión Europea, están recogidos en la disposición legal, el Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004).

Asimismo, la exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos.

Por otra parte, la Orden de 23 de diciembre de 1992 (BOE número 318/1992, de 29 de diciembre), sobre disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE número 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros dispone, en relación con las instrucciones de aplicación que se autoriza al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

En consecuencia, esta Presidencia ha tenido a bien disponer:

Primera. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat.

  1. Ámbito objetivo.Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la Unión Europea a otro, serán objeto de las estadísticas de intercambio de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Base [Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004)], y demás legislación aplicable.

    Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

    Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea, incluyendo:

    Las mercancías comunitarias y las no comunitarias.

    Las mercancías objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.

    Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la Unión Europea, cuyo territorio de aplicación aparece recogido en el anexo I de la presente Resolución.

    No están incluidas en el sistema Intrastatlas prestaciones de servicios de acuerdo a las definiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    1.1 Introducciones Intracomunitarias.Son introducciones intracomunitarias las entradas de bienes corporales transportados al territorio estadístico español desde otro Estado miembro.

    Las introducciones incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro:

    1. Las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros:

    2. Las mercancías que, en el Estado miembro de expedición hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica.

      1.1.1 En particular, son introducciones intracomunitarias:

      1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español, efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, aún cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de la exención del Impuesto Sobre el Valor Añadido intracomunitario.

      2. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso, introducidos en el territorio estadístico español.

      3. La introducción en el territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta.

      4. La introducción en el territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido.

      5. La recepción de software estándar, comprensivo del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

        Se consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

        La descarga telemática (Internet), a título gratuito y oneroso, de ficheros informáticos de cualquier clase, no será objeto de declaración Intrastat (apartado f) punto 1.1.2.) de la presente disposición.

      6. La introducción en 'depósitos fiscales' o 'depósitos distintos de los aduaneros' de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros.

      7. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

      8. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

      9. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad.

      10. Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

      11. Los productos del mar con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un Documento Único Aduanero.

      12. Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE L-076 de 23/03/1992), relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II).

      13. La introducción de mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro, que encontrándose en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español vayan ser destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la Unión Europea previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a la misma. En este caso las mercancías, serán declaradas de introducción en el momento en que seproduzca su entrada en el territorio estadístico español.

      14. La introducción de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, aun cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Unión Europea al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.

        Ñ) Será considerada como introducción intracomunitaria cualquier otraintroducción de bienes en la Península o Islas Baleares, resultante de una operación que en España sea calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se efectúa por un empresario o profesional.

      15. Las mercancías procedentes de terceros países, que hayan sido despachadas a libre práctica en otro Estado miembro con destino final España.

        1.1.2 Por contra no estarán incluidas en el Sistema Intrastat:

    3. Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica, o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o el de transformación bajo control aduanero,procedentes de...

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