Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se establecen las condiciones de solicitud de clasificación de los establecimientos elaboradores de productos cárnicos.

MarginalBOE-A-1992-21825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

La Directiva 77/99/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1976, y sus correspondientes modificaciones, establecen las normas sanitarias que deben respetarse en los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.

Esta Directiva fue incorporada al Derecho nacional mediante el Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos cárnicos destinados al consumo humano, así como las que deben reunir las industrias cárnicas autorizadas para dicho comercio.

Posteriormente, la Directiva del Consejo 92/5/CEE, de 10 de febrero de 1992, modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE, ampliando su ámbito de aplicación a la producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

Esta última modificación establece, en su artículo 9. la posibilidad de que los Estados Miembros puedan conceder excepciones, a algunos de los requisitos exigidos, para aquellos establecimientos que no tengan estructura y capacidad industrial.

Asimismo, en su artículo 10 establece que, antes del 1 de octubre de 1992, aquellos establecimientos que se beneficien en la actualidad de una autorización nacional deberán solicitar su clasificación como establecimiento de estructura y capacidad de producción industrial o no industrial.

Con el fin de respetar estos plazos se hace necesario disponer, con carácter de urgencia, un procedimiento que contemple los trámites administrativos necesarios para la gestión de las mencionadas solicitudes de clasificación.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y oídos los sectores afectados, dispongo:

Primero.-A efectos de la presente Orden se entenderá por:

Carne: Todas las partes aptas para el consumo humano de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina, caprina, solípedos domésticos, gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, conejos, mamíferos terrestres silvestres reproducidos, criados y sacrificados en cautividad, codornices, palomas, faisanes, perdices y otras aves silvestres reproducidas, criadas y sacrificadas en cautividad. Se consideran asimismo como carne, la carne picada, en porciones de menos de 100 gramos, los preparados de carne y...

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