Orden de 20 de febrero de 1987 por la que se establecen tarifas eléctricas.

MarginalBOE-A-1987-5018
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El artículo 3. Del Real Decreto 162/1987, de 6 de febrero, atribuye al Ministerio de Industria y Energia la obligación de realizar la Distribucion del aumentó promedio global del 4,01 por 100 entre las distintas tarifas para la venta de Energia eléctrica que aplican las empresas acogidas al sife.

La Disposición final segunda del citado Real Decreto faculta a dicho departamento para dar una nueva redacción a las Disposiciones sobre Aplicación de tarifas refundiendo y actualizando las vigentes.

En su virtud, esté departamento ha dispuesto:

Primero.Las tarifas eléctricas se definen en el Anexo i de la presente orden y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

Segundo. Las tarifas básicas, a aplicar, con los precios de sus términos de potencia y Energia, son las que se relacionan en el Anexo Ii.

Tercero. El precio de los alquileres de los equipos de medida se detalla en el Anexo iii.

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, se revisan las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y Verificacion, definidos en los artículos del mismo que, para nuevas Instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el Anexo iv.

Quinto. Porcentaje a satisfacer a ‹red eléctrica de España, Sociedad Anónima›.

Se considerará exenta de está aportación la Energia eléctrica generada por las centrales extrapeninsulares.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, las empresas eléctricas que reciben servicios de ‹red eléctrica de España, Sociedad Anónima›, entregarán a está cómo precio provisional por sus servicios, el 2,28 por 100 de su Recaudacion por Facturacion de Energia suministrada a sus abonados desde la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas eléctricas. La determinación de la Recaudacion que constituye la basé de Aplicación de esté porcentaje se hará de acuerdo a lo establecido por La Dirección general de la Energia.

Se consideran cómo empresas que reciben servicios de ‹red eléctrica de España, Sociedad Anónima›, Todas las que son miembros de unesa con sus filiales y participadas.

Sexto. La cuota que debe entregarse a ofico, por su participación propia sobre la Recaudacion por venta de Energia eléctrica, será del 4,3 por 100 para la correspondiente a los consumos que se efectúen hasta el dia 30 de abril de 1987, inclusive, y del 5,3 por 100 para la correspondiente a los posteriores a está fecha.Disposiciones transitorias Primera.

Tarifa e.3 para ventas a distribuidores en alta Tension .

En tanto no se dicten normas específicas para estos distribuidores, la tarifa e.3 será aplicable a las ventas de Energia en alta Tension a aquéllos abonados a quiénes a la entrada en vigor de la presente orden se les viniese facturando por élla, o hubieran sido distribuidores que recibian la Energia en baja Tension en tarifa cd.

Está tarifa no será de Aplicación a los consumos de Energia eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa Maxima será la general correspondiente.

Se subdivide, en función de la Tension Maxima de Servicio del suministro, en los siguientes escalones:

E.3.1: Hasta 36 kv, inclusive.

E.3.2: Mayor de 36 kv y no superior a 72,5 kv.

E.3.3: Mayor de 72,5 kv y no superior a 145 kv.

E.3.4: Mayor de 145 kv.

A está tarifa le son de Aplicación complementos por Energia reactiva y discriminación horaria, ámbos por el Sistema general.

A los demás abonados en alta Tension que deseen destinar la Energia adquirida a Distribucion de cualquier clase les será de Aplicación la tarifa general correspondiente.

Segunda.

Unificación de suministro .

Cuándo un abonado tuviese varios Suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de Aplicación una solá, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su casó, la modificación de estos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en esté casó la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su casó, del Derecho que le asiste a élla misma de colocar un limitador para controlar la potencia total contratada.

En el casó en que no se hubieran Unificado los Suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la Suma de las potencias de dichos Suministros.

Los Gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la Empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del Equipo sobrante, y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abonó en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún Derecho por el abonado. En ningún casó se podrá exigir la sustitución del Equipo de medida si esté mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.

Tercera.

Interrumpibilidad.

A) tanto a los subsectores con potencia contratada conjunta superior a 1 gw cómo a los abonados individuales que reunieren las condiciones de potencia contratada superior a 80 mw en un sólo suministro, utilización anual de dicha potencia superior a 7.000 horas, Tension nominal de suministro superior a 72,5 kv y haber aceptado la interrumpibilidad total de su potencia contratada en cada uno de sus cuatro tipos a, b, c y d, que hubieren suscrito con La Dirección general de la Energia convenios sobre ahorro energético y mejora de la explotación del Sistema eléctrico, se les continuará aplicando, para el cálculo del descuento r por interrumpibilidad, establecido en el punto 5.4, del Titulo i del Anexo i de la presente orden, durante un período de un año, contado a partir del dia 1 de marzo de 1987, los valores de la constante ki de la Primera columna del cuadro que figura a continuación, si se aceptan las condiciones siguientes:

A) la Empresa suministradora podrá solicitar a estos abonados las desconexión total o parcial de los equipos correctores del factor de potencia durante las horas de Valle de un modo uniforme programado, según las necesidades de explotación de su Sistema eléctrico.

B) para el cálculo del complementó por Energia reactiva no se contabilizará la consumida en horas de Valle. El complementó a aplicar se calculará tomando cómo basé los consumos de Energia activa y reactiva durante las horas de punta y llano. El porcentaje resultante a aplicar por el complementó se ponderará en proporción a las horas correspondientes a esté período y las horas de Valle con el correspondiente a cos = 1.

C) los abonados deberán solicitar a la Empresa suministradora acogerse a esté Sistema antes del 15 de marzo de 1987 y establecer un acuerdo con la misma con fecha tope el 15 de abril de 1987. En casó de discrepancia resolverá La Dirección general de la Energia quién podrá fijar las condiciones de desconexión y el plazo de puesta en vigor de la misma.

D) si durante un período mensual de Facturacion el contador de Energia reactiva capacitiva registrare un consumo en horas de Valle superior al acordado, para la Facturacion de esté mes, se aplicarán las ki de Aplicación general que figuran en el punto 5.4 citado.

La Dirección general de la Energia podrá anular la Aplicación de estos valores de ki a los abonados que no cumplieren los convenios firmados. En tal casó, les serían de Aplicación los valores ki que figuran en el punto 5.4 del mismo Anexo i.

B) a los abonados con Suministros interrumpibles, que hubieren venido disfrutando de condiciones de Facturacion de Energia eléctrica, compensables por ofico, establecidos de manera expresa Por Resolución de La Dirección general de la Energia, cómo consecuencia de haber suscrito convenios con esté departamento Ministerial, y cuya vigencia haya finalizado con posterioridad a la orden de Este Ministerio de 6 de marzo de 1986, por la que se establecen nuevas tarifas eléctricas, se les mantendrán dichas condiciones por un nuevo plazo Maximo de tres años, contados desde la fecha de finalización del Convenio anterior. A tal efecto, el Ministerio de Industria y Energia, podrá celebrar con estos abonados los convenios que fueran necesarios, o prorrogar los existentes.

Asimismo, el Ministerio podrá convenir la adhesión a los convenios a que se refiere el párrafo anterior, de otros abonados que considere reúnen las condiciones necesarias, en razón de su actividad.

Cuarta.

Tarifa g.4 .

Los abonados acogidos actualmente a la tarifa g.4 seguirán en la misma hasta que voluntariamente soliciten, en su casó, pasar a otras tarifas.

Quinta.

Alumbrado público .

Independientemente de la prohibición de contratar nuevos Suministros de alumbrado público, a tanto alzado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3139/1977, de 9 de diciembre, todos los Suministros de Energia eléctrica existentes por esté Sistema se facturaran con arreglo a la tarifa b.0. Para ello, el consumo se calculará considerando Díez horas diarias de utilización a la potencia nominal de las lámparas.

Sexta.

Coeficiente reductor de ofico .

Las empresas distribuidoras que habiendo estado autorizadas a la Aplicación de un coeficiente reductor por Distribucion rural en su cotización a ofico, no hayan podido renovarlo para el presente año o hubieran sufrido variaciones en el mismo por haber excedido en el ejercicio anterior el límite de 25 millones de kwh o la cifra de 10.000 habitantes en alguno de sus núcleos de población suministrados, podrán solicitar su revisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, con efectos a partir de primero de enero de 1986, siempre que lo soliciten dentro del plazo de dos meses a contar...

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