DECRETO 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.

El artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación

Farmacéutica del País Vasco, establece un nuevo procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia. Dada la condición de servicio de interés público de las oficinas de farmacia, la Administración Sanitaria debe velar por mejorar la calidad de la atención farmacéutica que se presta en las mismas. En este sentido, en las transmisiones a título oneroso, se plantea, entre otros, el requisito de la realización de un concurso de méritos entre los distintos farmacéuticos que estén dispuestos a satisfacer el precio y demás condiciones establecidas por el vendedor, de manera que el factor económico no sea el único que sirva para acceder a la propiedad y titularidad de una oficina de farmacia. Evidentemente, el precio y demás condiciones de la transmisión son fijados por el farmacéutico titular, previa negociación con los farmacéuticos interesados en la adquisición, si bien la selección del farmacéutico más adecuado lo realiza la

Administración Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento y méritos que se establecen en la presente norma. Se pretende así equiparar, en cierto modo, el acceso a la titularidad y propiedad de una oficina de farmacia mediante traspaso con el acceso a la titularidad y propiedad de una nueva oficina de farmacia en el que se priman los méritos de los solicitantes. Se da, así mismo, opción a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia instaladas en la misma zona de salud a que, tras igualar la oferta realizada por terceros interesados en la adquisición, puedan amortizar la oficina de farmacia que se pretende transmitir, cumpliendo de esta manera, al menos parcialmente, las previsiones de la Disposición Final de la citada

Ley de Ordenación Farmacéutica del País Vasco En su virtud, oídos los

Colegios Profesionales y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de enero de 1995, DISPONGO:

Artículo 1 La transmisión de oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido al menos 3 años desde la autorización de funcionamiento correspondiente a su creación o a su última transmisión, salvo por fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular de la oficina de farmacia.
Artículo 2.- 1 El farmacéutico titular y propietario de la oficina de farmacia que pretenda transmitirla a título oneroso, a persona distinta de las previstas en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, solicitará de la

Administración Sanitaria la autorización de transmisión. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente información: a) Título, de propiedad u otro, en virtud del cual se utiliza el local donde está ubicada la oficina de farmacia, especificando superficie y posibilidad o no de su transmisión. b)

Personal existente: número, categoría, antigüedad y retribución. c) Ventas declaradas en los dos últimos ejercicios. d) Duración del plazo al que se refiere el artículo 3.a. e) Porcentaje de oficina de farmacia que se transmite. 2.- La apertura de un expediente de transmisión de oficina de farmacia implicará, en su caso, el abono de las tasas que al efecto pudiesen determinarse legalmente.

Artículo 3 El Departamento de Sanidad procederá a publicar en el Boletín

Oficial del País Vasco el anuncio relativo a la propuesta de transmisión de una oficina de farmacia con indicación de la zona farmacéutica en que esté ubicada, así como las normas que regirán en el concurso de méritos para determinar al farmacéutico adquirente. El anuncio contendrá también la siguiente información: a) Un plazo de dos meses de duración, para que los farmacéuticos interesados en la adquisición puedan desarrollar las negociaciones pertinentes con el farmacéutico interesado en la transmisión.

Dicho plazo podrá ser ampliado si así lo solicita el farmacéutico transmitente. b) Referencia a los baremos, requisitos necesarios y tasas que, en su caso, sean preceptivas.

Artículo 4.- 1

Los farmacéuticos, debidamente acreditados, que así lo soliciten por escrito, podrán ser informados por el Departamento de Sanidad, en relación con la oficina de farmacia que se pretende transmitir, sobre los siguientes extremos: - Municipio en que está ubicada la oficina de farmacia. - Ventas declaradas en los dos últimos años. - Posibilidad o no de transmisión del local en que está ubicada la oficina de farmacia. -.

Personal existente en la oficina de farmacia. - Posibilidad o no de amortización de la oficina de farmacia. 2.- La presentación de dicha solicitud no interrumpe el plazo previsto en el artículo 3 a).

Artículo 5.- 1 Dentro del plazo establecido en el anuncio publicado en el

Boletín Oficial del País Vasco, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.a., los farmacéuticos interesados en la adquisición, y que acrediten 3 años de ejercicio profesional en algún centro relacionado con la atención farmacéutica, podrán solicitar de la Administración Sanitaria, previo pago, en su caso, de las tasas que al efecto pudiesen determinarse legalmente, la información obrante en el expediente a fin de que puedan desarrollar las negociaciones pertinentes con el farmacéutico interesado en la transmisión. 2.- A los efectos de identificar a los farmacéuticos con los que pueda mantener las...

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