DECRETO 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 16 que "En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía".

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Esta ley regula la formación profesional del sistema educativo y la define como un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior, que tienen como finalidad preparar a los alumnos y alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que puedan producirse en su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de la ciudadanía democrática. La ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formación profesional, al tiempo que fomenta e impulsa el aprendizaje a lo largo de la vida, proporcionando a los jóvenes y las jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y competencias básicas necesarias en la sociedad actual, estimulando el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos. Además, ofrece posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con las responsabilidades familiares, la actividad laboral o con otras actividades.

Las nuevas titulaciones y las enseñanzas conducentes a las mismas responden a las necesidades de la sociedad del conocimiento, basada en la competitividad, la empleabilidad, la movilidad laboral, y en el fomento de la cohesión y la inserción social, adaptándose a los intereses y capacidades de las personas. Se trata de proporcionar a las personas la formación requerida por el sistema productivo y de acercar los títulos de formación profesional a la realidad del mercado laboral.

Los títulos de formación profesional deberán responder a los perfiles profesionales demandados por las necesidades del sistema socioeconómico. Dichos perfiles están determinados por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y por la relación de las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

La oferta, el acceso, la admisión y la matrícula se establecen con una flexibilidad mayor, con el fin de que las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales, y el tránsito de la formación al trabajo y viceversa.

El objeto de este Decreto es establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de febrero de 2008, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ? Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación, así como las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación establecida.

Artículo 2 ? Finalidades de la Formación Profesional del sistema educativo.

La formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.

En la preparación de las personas cobrará singular importancia la transmisión de actitudes y normas para un desempeño profesional respetuoso con el medio ambiente, cumplidor con la normativa de seguridad y riesgos laborales y fortalecedor de la calidad y mejora continua de su actividad y del espíritu emprendedor.

La formación profesional en el sistema educativo se dirigirá, igualmente, a conseguir el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género. CAPÍTULO II ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO: TÍTULO, CICLOS FORMATIVOS Y MÓDULOS PROFESIONALES

Artículo 3 ? Títulos de la Formación Profesional del sistema educativo.
  1. ? Los títulos de la formación profesional en el sistema educativo son el de Técnico y el de Técnico Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. ? Los títulos son un instrumento para acreditar las cualificaciones y competencias propias de cada uno de ellos y asegurar un nivel de formación, incluyendo competencias profesionales, personales y sociales para favorecer la competitividad, la empleabilidad y la cohesión social.

Artículo 4 ? Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo: ciclos formativos.
  1. ? Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, respectivamente.

  2. ? Las enseñanzas de formación profesional de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización que podrán ser autónomos con el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que le sean propias.

  3. ? Las enseñanzas de formación profesional de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que podrán ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades superiores.

  4. ? Los ciclos formativos se organizarán en módulos profesionales de duración variable.

  5. ? Las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, los objetivos generales y...

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