Decreto 73/2007, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorConsejeria de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define las enseñanzas de idiomas como enseñanzas de régimen especial que tienen por objeto capacitar al alumno o a la alumna para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Dicha Ley regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

De acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley, el Gobierno, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los correspondientes certificados, fijó mediante el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos de las enseñanzas idiomas para los niveles intermedio y avanzado.

Con el objeto de adaptarse a los objetivos europeos en relación con las lenguas extranjeras para poder dar respuesta a las nuevas demandas surgidas en la sociedad, las enseñanzas establecidas en el presente Decreto parten de un modelo de lengua entendida como uso de la misma, tal y como aparece definido en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación. Por ello, la estructura del currículo, los objetivos comunes y los objetivos por destrezas comunicativas, la selección de los distintos tipos de contenidos y los criterios de evaluación en cada una de las destrezas han de ser igualmente coherentes con este enfoque.

Los currículos establecidos en el presente Decreto para los niveles básico, intermedio y avanzado toman como referencia las competencias propias de los niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Las competencias establecidas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de cada uno de los niveles serán de referencia para las pruebas específicas de certificación. Los mismos objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como los métodos pedagógicos establecidos, regularán la práctica docente de estas enseñanzas.

De conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, procede establecer en el ámbito del Principado de Asturias los currículos y la ordenación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como las pruebas de certificación de los mismos.

El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007, DISPONGO

Artículo 1 ?Objeto y ámbito de aplicación 1

El presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación general y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  1. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y para la certificación de las mismas en el Principado de Asturias.

Artículo 2 ?Finalidad 1

Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

  1. Estas enseñanzas irán destinadas al fomento del plurilingüismo en la sociedad asturiana posibilitando la formación a lo largo de la vida.

Artículo 3 ?Organización de las enseñanzas de idiomas 1

Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado.

  1. En la determinación de los currículos y en la regulación de las certificaciones acreditativas de los niveles básico, intermedio y avanzado se tomarán como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa, según se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

  2. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrán una duración de 240 horas en el nivel básico y de 210 horas en los niveles intermedio y avanzado respectivamente, y cada uno de sus niveles se impartirá, con carácter general, en dos años académicos.

  3. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles básico, intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, sin perjuicio de que el nivel básico pueda ser impartido en otro tipo de centros que autorice la Consejería competente en materia de educación.

  4. En régimen presencial, el alumnado tendrá derecho a permanecer matriculado en cada nivel un número máximo de años equivalente al doble de los establecidos para el nivel.

Artículo 4 ?Acceso a las enseñanzas de idiomas 1

Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

  1. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma correspondiente. Asimismo, el certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel avanzado del idioma correspondiente.

  2. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente al nivel intermedio del mismo idioma que se haya cursado como primera lengua extranjera en el bachillerato.

  3. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, aquellas personas que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse al segundo curso del nivel básico acreditando alguno de los siguientes requisitos: a) Haber superado la materia de Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

    1. Haber superado la materia optativa de Segunda Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

    2. Un nivel de conocimiento de la lengua extranjera que desea cursar correspondiente, como mínimo, al nivel A1 en las competencias descritas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas La acreditación se realizará mediante el pasaporte Europass.

  4. Podrán incorporarse al segundo curso del nivel intermedio quienes, estando en posesión del certificado de nivel básico, acrediten poseer las competencias descritas en el nivel A2+ en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas. Dichas competencias podrán acreditarse mediante el pasaporte de idiomas Europass.

  5. Quienes estando en posesión del certificado de nivel intermedio acrediten poseer las competencias descritas en el nivel B1+ en el Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas podrán acceder al segundo curso del nivel avanzado. Dichas competencias podrán acreditarse mediante el pasaporte de idiomas Europass.

  6. Asimismo, durante el primer mes del curso académico, y siempre que la organización del centro lo permita, el profesorado podrá proponer al alumno o a la alumna el cambio de curso dentro del correspondiente nivel, cuando considere que esta medida le facilitará la consecución de las destrezas comunicativas propuestas para dicho nivel.

Artículo 5 ?Currículo 1

El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que integra las destrezas comunicativas de comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita, contiene la definición, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de cada uno de los niveles, así como los métodos pedagógicos que han de orientar la práctica docente de estas enseñanzas.

  1. El currículo de los distintos niveles se incluye en el anexo del presente Decreto.

Artículo 6 ?Autonomía pedagógica 1

Las Escuelas Oficiales de Idiomas de acuerdo con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de...

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