ORDEN INT/242/2012, de 3 de agosto, por la que se establece el procedimiento de autorización de los acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación de los servicios de policía local.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR
Rango de LeyOrden

El artículo 160 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local, que incluye, entre otros, las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales y también las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales, y entre estos y la Administración de la Generalidad, incluyendo las diversas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.

El artículo 164 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo que dispone la legislación estatal, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña, la ordenación de las policías locales y la coordinación de la actuación de las policías locales. Al respecto, hay que tener en cuenta que en el año 2003 el Parlamento aprobó la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

La Ley orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modificación de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, ha posibilitado que los municipios que no dispongan de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local puedan asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a estas policías por la Ley orgánica 2/1986.

Así, la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, prevé que dos o más municipios limítrofes y pertenecientes a una misma comunidad autónoma, en el supuesto indicado, tengan que suscribir un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los cuerpos de policía local dependientes de los respectivos municipios, que debe respetar las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior (que ha dictado la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre) y tiene que contar con la autorización del Ministerio o, si procede, de la comunidad autónoma correspondiente de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Autonomía que, en el caso de la Generalidad de Cataluña, incluye las prescripciones antes indicadas en materia de seguridad y policía. Asimismo, la disposición final primera de la mencionada Orden ministerial atribuye la autorización del acuerdo de colaboración, de acuerdo con la citada Ley orgánica, a las comunidades autónomas que hayan asumido en sus estatutos de autonomía competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

Hay que tener en cuenta que esta Orden estatal, además de reiterar la citada disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, únicamente ha concretado, en cuanto a los requisitos, la necesidad que los municipios limítrofes que se asocien pertenezcan a una misma comunidad autónoma y que las poblaciones de sus municipios no superen la cifra de los 40.000 habitantes, especificando que se tienen que justificar las causas, que se tiene que determinar un órgano encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios y, si procede, la composición y funciones de la Comisión mixta de seguimiento del Acuerdo, así como el principio de exclusividad que impide a un municipio suscribir más de un acuerdo de colaboración y también su vigencia (indefinida, temporal o estacional).

La Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, aprobada por el Parlamento de Cataluña, en el título 2 sobre coordinación y colaboración entre las policías locales, previó las funciones de coordinación y su alcance, la Comisión de Coordinación de las Policías Locales (actualmente Comisión de Policía de Cataluña de acuerdo con la Ley 4/2003), la colaboración y cooperación entre las policías locales referidas a la creación de servicios comunes de utilización supramunicipal (artículo 21), el asesoramiento a los municipios (artículo 22), los convenios de cooperación de los municipios que no disponen de policía local con el Departamento de Interior (antes Gobernación) para que la policía autonómica ejerza actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las policías locales (artículo 23.1), el soporte de la policía autonómica en los municipios que disponen de policía local (artículo 23.2) y, en el caso de municipios limítrofes en casos de necesidad, previa autorización del consejero de Interior, el establecimiento de acuerdos de cooperación entre sus policías (artículo 23.3). Lógicamente, a la fecha de aprobación de esta Ley, y mucho antes del reconocimiento de la competencia autonómica sobre ordenación de las policías locales, no se preveía la colaboración entre municipios para prestar los servicios de policía local teniendo en cuenta además la jurisprudencia constitucional que había establecido tajantemente que la Ley orgánica 2/1986 había excluido tanto la posibilidad de creación de cuerpos de policía local supramunicipales como la creación de cuerpos de policía local por otros entes locales que no fueran los municipios.

Por lo tanto, la...

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