Orden de 3 de febrero de 1989 sobre Aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado.

MarginalBOE-A-1989-3547
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

La Ley 18/1985, de 1 de Julio, por la que se modifica La Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles establece en su artículo noveno la fijación y actualización anual de las tarifas portuarias y el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, sobre Politica económico-Financiera del Sistema portuario, establece en el 6 por 100 de la inversión neta en activos fijos la rentabilidad que ha de obtenerse de la Gestion de dicho Sistema portuario.

El mantenimiento de esté objetivo requiere en primer lugar continuar con la actualización de tarifas aprobada en la orden de febrero de 1986, actualización que se hizo escalonadamente a fin de atenuar sus efectos en los usuarios y que termina para la tarifa g-1 de cabotaje en el año 1991. En segundo lugar es necesario mantener la capacidad Financiera de los puertos actualizando las tarifas que han alcanzado el valor final previsto en la orden de febrero de 1986, ya que el objetivo de cubrir las propias exigencias de financiamiento previsto en el Real Decreto 2546/1985 está determinando una disminución radical de la subvención del estado al Sistema portuario. En esté sentido, se modifican ligeramente algunos de los límites mínimos de Variacion de las tarifas que, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3. Del Real Decreto 2546/1985, los organismos portuarios pueden aplicar al tiempo que se establece un criterio racional para admitir dichas reducciones tarifarias.

Se modifica la cuantía de la tarifa g-5 en Instalaciones del estado para cumplir lo previsto en el artículo 6. Del ya citado Real Decreto 2546/1985.

La presente orden recoge las definiciones, reglas generales y reglas de Aplicación de las tarifas contenidas en la orden de 14 de febrero de 1986, asi cómo las modificaciones introducidas en la orden de 19 de febrero de 1987 y 15 de enero de 1988 sobre Aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado. Se efectúan, por último, algunas modificaciones en el Texto de las reglas de Aplicación de las tarifas para actualizarlo y aclarar dudas surgidas desde su publicación.

Por cuanto antecede, previó informe de los Ministerios de economía y Hacienda y de Transportes, turismo y comunicaciones,

Este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1 Las tarifas por servicios generales y específicos establecidos en las leyes 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, y 18/1985, de 1 de Julio, por la que se modifica la anterior, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en el anejo i a la presente orden.

Art. 2. Los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios generales y específicos serán el resultado de aplicar a las cuantías básicas de las tarifas los siguientes porcentajes:

Maximo / mínimo

Tarifas generales g-1, g-2, g-3 y g-5 100 95

Tarifas específicas e-1 y e-2 100 90

En el anejo i de está orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1989. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del impuesto sobre valor añadido (iva) cuándo sea aplicable.

Los organismos portuarios o puertos autónomos podrán aplicar tarifas en cuantías inferiores a las básicas, dentro de los límites anteriormente fijados, siempre que en el ejercicio económico en el que se apliquen la reducción y en el siguiente, sus aportaciones al fondo de compensación interportuario para inversiones superen la Suma de las cantidades que perciben con cargo a dicho fondo y las presupuestadas cómo subvención con cargo a los Presupuestos Generales del estado.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes Disposiciones:

Orden de 14 de febrero de 1986 sobre Aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado ( del 22).

Orden de 14 de marzo de 1986 por la que se aprueban las tarifas que han de regir en los puertos gestionados por las juntas de puertos y La Comisión Administrativa de Grupos de puertos ( del 26).

Orden de 19 de febrero de 1987 sobre Aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado ( del 23).

Orden de 15 de enero de 1988 sobre Aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado ( de 29 de febrero).

Disposiciones finales

Primera. Por La Dirección general de puertos y costas del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, se dictarán las Disposiciones y aclaraciones complementarías que puedan ser necesarias para la Aplicación de las tarifas portuarias.

Segunda. La presente orden entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Lo que se comunica a vv. Ii. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de febrero de 1989.

Sáenz Cosculluela

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de puertos y costas.

Anejo i

Reglas generales de Aplicación y definiciones

I. Aguas del Puerto

Es el espacio marítimo, o fluvial hasta dónde se haga sensible el efecto de las mareas, delimitado, a los efectos de Aplicación de las correspondientes tarifas, para cada Puerto por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo. En esté espacio pueden realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuarias.

Las aguas del Puerto se subdividiran en una zona i específicamente portuaria y una zona ii, exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios que se prestan en el Puerto.

Ii.

Clases de navegación

A los efectos de Aplicación de estás tarifas se entederá por:

  1. navegación interior, de bahía o local: La que permite el Trafico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas de un mismo Puerto o bahía, sin salir de Ellas.

  2. navegación de cabotaje: La realizada entre puertos nacionales por barcos de bandera nacional.

    Se considera pesca en régimen de cabotaje a la capturada por barcos españoles en aguas españolas.

  3. navegación exterior: Cualquier navegación no comprendida en los apartados a) y b).

    Iii. Tonelaje de Registro bruto (trb)

    Es el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 ( de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el certificado de arqueo vigente emitido por el estado español en el casó de buques nacionales; en el casó de buques extranjeros, el que figure en el y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad competente.

    A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la autoridad competente un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo que presente, que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el Barco.

    En cualquier casó, el organismo portuario presentará una Liquidacion para el pago de las tarifas basada en los tonelajes que figuren en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que en su casó procedan.

    Iv. Cruceros Turisticos

  4. se entenderá que un Barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuándo reúna las siguientes circunstancias:

    Que entre en Puerto o sea despachado con esté carácter por las autoridades competentes.

    Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

  5. son pasajeros en régimen de crucero aquéllos cuyo Destino final sea su Puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo Barco, en viaje Redondo amparado por un mismo contrató de transporte, con interrupciones para estancias en Tierra entre singladuras no superiores a tres días.

  6. en la declaración que se debe presentar, se indicarán además de las características del Barco y el tiempo de estancia previsto en Puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

    V. Eslora Maxima o total

    Es la que figura en el , en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la Medicion que La Dirección del Puerto practique directamente.

    Vi. Exenciones y bonificaciones

    No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estás tarifas, excepto las contempladas en está orden cómo reglas de Aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales.

    Primero. Los barcos de Guerra y aeronaves militares nacionales.

    Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter Oficial.

    Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa g-3 solamente cuándo se trate del Transito de tropas y efectos con Destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea el Barco que los transporte.

    Segundo. Las embarcaciones de la administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

    Vii. Prestación de servicios específicos fuera de hora normal

    La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables...

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