ORDEN de 18 de febrero de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica Jamón de Trevélez y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 18 de febrero de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica Jamón de Trevélez y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 291, de 5 de octubre) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio), relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre), y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez» y de su Consejo Regulador, cuyotexto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm.2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez» se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda Consejo Regulador de la Denominación Específica.

El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VIII, de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 del Reglamento.

Disposición derogatoria única Derogación normativa. Artículos 2 a 45

Queda derogada la Orden de 19 de mayo de 1998 (BOJA núm. 62, de 4 de junio de 1998) de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez» y de su Consejo Regulador.Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de febrero de 2004

PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA «JAMON

DE TREVELEZ» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Productos protegidos. Artículos 2 y 3

Quedan protegidos con la Denominación Específica «Jamón de Trevélez» los jamones tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo todas las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en sus fases de elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y al nombre geográfico de Trevélez aplicado a jamones.

  2. El nombre de la Denominación Específica se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros Jamones, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráficacon los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de ésta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos «tipo», «gusto», «estilo», «elaborado en» «madurado o curado en», «con industrias en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.
  1. La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los jamones amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II De la Obtención de las extremidades del cerdo Artículos 4 a 6
Artículo 4 Ganado apto.

El tipo de ganado apto para la producción de extremidades con destino a la elaboración del jamón protegido por la Denominación Específica será el procedente de cerdos obtenidos en los cruces de las razas Landrace, Large-Whitey Duroc-Jersey.

Artículo 5 Descripción de las piezas.
  1. Para la elaboración de los jamones protegidos, sólo podrán emplearse los perniles cuyo espesor de tocino subcutáneo sea:

    Mínimo 1 cm con grasa infiltrada para pesos inferiores a 12,3 kg Mínimo 1,5 cm con grasa infiltrada para pesos de 12,3 a 13,5 kg Mínimo 2 cm con grasa infiltrada para pesos superiores a 13,5 kg.

  2. Las extremidades serán procedentes de machos castrados o hembras.

  3. El peso en fresco de las extremidades será mayor de 11,3 kg. Al objeto de garantizar las mejores características y a efectos del cumplimiento del período mínimo de elaboración fijado en el art. 10, se establecen las siguientes clases:

    - Peso comprendido entre 11,3 kg y 12,3 kg para la primera clase.

    - Más de 12,3 kg. y hasta 13,5 kg para la segunda clase.-Mayor de 13,5 kg para la tercera clase.

  4. Sólo podrán destinarse a la elaboración de jamones de la Denominación Específica Jamón de Trevélez, aquellas extremidades que tengan un pH entre 5,5 y 6,4 a nivel del músculo semimembranoso. Este índice se determinará transcurrido un tiempo mínimo de 24 h después del sacrificio del animal.

Artículo 6 Transporte de las piezas.

El transporte de las extremidades desde los mataderos a loslocales de curación y maduración se realizará siempre en vehículos que cumplan la normativa vigente y de forma que entren en la nave de salado con una temperatura en el centro del pernil entre 0 y 4,5ºC.

CAPITULO III De la Identificación de las extremidades Artículo 7
Artículo 7 Precintos.
  1. En todas las extremidades destinadas a la elaboración de jamones protegidos, el Consejo Regulador fijará un precinto que garantice que el mismo puede optar a ser protegido por la Denominación Específica.

    Dicho precinto será controlado por el Consejo Regulador e irá numerado, anulándose y retirándose en el caso de que en cualquiera de las fases que componen el proceso de elaboración la pieza sea descalificada.

  2. El Consejo Regulador determinará en el Manual de Calidad el tipo, la forma y tamaño del precinto y determinará normas para su colocación, a fin de que permanezca visible y legible a lo largo de la serie de manipulaciones a que será sometida en el proceso de elaboración. El Consejo Regulador determinará al menos tres tipos de precintos diferenciables que identificarán a cada una de las clases establecidas en el artículo 5 punto 3 de este Reglamento.

  3. La colocación de dicho precinto se realizará de forma que no permita una segunda utilización.

CAPITULO IV De la Elaboración Artículos 8 a 11
Artículo 8 Zona de elaboración.
  1. La zona de elaboración de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez» está constituida por el área natural en la que los factores de altitud, temperatura y humedad, entre otros, dan al producto unas cualidades propias que tradicionalmente le han caracterizado.

  2. La zona de elaboración comprende las partes con altitud superior a 1.200 metros de los términos municipales siguientes: Trevélez, Juviles, Busquistar, Pórtugos, La Tahá, Bubión, Capileira y Bérchules de la provincia de Granada.

Artículo 9 Proceso y técnicas de elaboración.
  1. La elaboración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR