STSJ Castilla-La Mancha 613/2000, 25 de Mayo de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1744
Número de Recurso592/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución613/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sainz de BarandaDª. Petra García Márquez

1

DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la

siguiente resolución:

Recurso nº: 592/99

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 11-05-00

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez

En Albacete, a veinticinco de Mayo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 613

En el Recurso de Suplicación núm. 592/99, interpuesto por la representación de D. Juan Manuel y D. Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 501/96, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 19 de Junio de 1.998, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero.- D. Juan Manuel es Jefe de Grupo de Cirugía nº 2 de Ciudad Real en el ambulatorio de Ciudad Real, ubicado en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, y D. Andrés es médico ayudante de dicho grupo. Segundo.- El cupo de los demandantes viene integrado por los cupos de los médicos generales integrados en su cupo a zona asignada. Tercero.- Desde el mes de enero de 1.995, los actores vienen percibiendo sus honorarios con respecto al número de tarjetas sanitarias individualizadas, que poseen los médicos generales asignados a cada grupo. Cuarto.- El cómputo del número de tarjetas individuales por las que perciben sus honorarios no vienen incluidas las asignadas a los pediatras de dicho cupo. Quinto.- Los actores reclaman que les sean remunerados los honorarios correspondientes al número de tarjetas individuales que poseen dichos pediatras. Sexto.- La cantidad reclamada asciende a 1.299.331.- ptas. Séptimo.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por los actores frente al INSALUD, para quien vienen prestando sus servicios como médicos especialistas en cirugía de cupo, muestran estos su disconformidad a través del recurso de suplicación, que sustentan en tres motivos, amparando los dos primeros en el art. 191.b) de la L.P.L., con objeto de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos se solicita, respectivamente, la modificación del hecho probado segundo, así como la adición de dos nuevos ordinales al relato fáctico.

Peticiones que deben decaer en tanto que ambos se sustentan en una sola prueba, cual es la constituida por la confesión judicial llevada a cabo por la entidad demandada, e incorporada al folio 21 de las actuaciones, prueba la indicada que carece de todo valor revisorio, no pudiendo este Tribunal entrar en su análisis, por oponerse a ello el propio art. 191.b) de la L.P.L., que cataloga como únicas y exclusivas pruebas hábiles para posibilitar la revisión fáctica de una sentencia o los documentos y a las pericias.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia como vulnerado el art. 30.1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con el art. 1º.1.1 de la Ordende 8 de agosto de 1.986, y con los arts. 2 y 3 del Decreto 2.766/67.

Según resulta de lo actuado los actores, Facultativos especialistas de Cupo, que prestan sus servicios en el Hospital Ntras. Sra. del Carmen, de Ciudad Real, vienen...

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