STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3855
Número de Recurso1687/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1687/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Valentín, representado por la Procuradora doña Ludia Leiva Cavero, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 55/1999 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 0, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Valentín se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplaza-miento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) declarar, no ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 11 de Noviembre de 1998 denegatoria de la solicitud formulada por Don Valentín en orden a que le sea otorgado el título de médico especialista en ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN por el procedimiento establecido en el artículo 5º. 6 párrafo 2 del RD 127/1984, de 11 de enero .

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió don Valentín mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 11 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, que decidió que no procedía acceder a la solicitud de que le fuese otorgado el título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación por el procedimiento establecido en el artículo 5.6.2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también don Valentín.

SEGUNDO

Para comprender debidamente las cuestiones suscitadas en la actual casación, y partiendo de la documentación obrante en el expediente administrativo, inicialmente deben destacarse los siguientes hechos:

  1. - El 6 de septiembre de 1989 la Subdirección General de Relaciones Internacionales del Ministerio de Sanidad y Consumo certificó que don Valentín, de nacionalidad argelina, había sido admitido como becario para realizar la especialización de Anestesiología en el Hospital Mora Provincial de Cádiz.

  2. - El 12 de septiembre de 1989 el Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe se dirigió al Hospital Mora Provincial de Cádiz comunicándole la concesión a don Valentín de una beca de especialización médica para realizar en dicho hospital los correspondiente estudios; y solicitándole el envio de un certificado que indicara la fecha de incorporación, la especialidad y el tiempo de duración.

  3. - El 6 de marzo de 1992 la Subdirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo se dirigió al Director Gerente del Hospital de Puerto Real haciéndole saber que ningún súbdito extranjero debía de permanecer en plaza de formación acreditada en dicho centro sin haber recibido previa autorización.

    Se le informaba también de que cualquier petición de súbditos extranjeros se dirigiría obligatoriamente al Área de Formación Especializada, Unidad de Pruebas Selectivas, de dicha Subdirección.

    Y se le decía que urgía conocer la relación de posibles licenciados extranjeros, autorizados o no, que se encontrasen en el Hospital recibiendo formación especializada.

  4. - La Subdirección General antes mencionada, en un escrito de 2 de octubre de 1992, se dirigió de nuevo al Hospital de Puerto Real comunicándole que había recibido la relación de súbditos extranjeros que recibían formación especializada (en la que figuraba el Sr. BELHADJI) y resultaba que dichas personas no figuraban inscritos en el Registro de Especialistas en Formación por carecer de la oportuna autorización administrativa.

    Le solicitaba también datos sobre dichas personas (entre otros el programa de especialización cursada) y le hacía saber que la información solicitaba no implicaba la regulación de los relacionados.

  5. - El 2 de febrero de 1993 el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias (del Ministerio de Educación y Ciencia) dirigió una comunicación al Director Gerente del Hospital Puerto Real de Cádiz.

    Se le decía en ella que habían tenido conocimiento, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, de la presencia del Médico extranjero don Valentín en el Hospital para obtener formación médica especializada, sin expresa autorización y sin estar registrado en el Registro de Médicos Especialistas en Formación.

    Se le rogaba comunicara a dicho Médico que en tanto su situación administrativa no fuera regulada no podía acceder al título de Médico Especialista.

    Y se le comunicaba también que daban el correspondiente traslado al Comité de Acreditaciones del Consejo Nacional de Especialidades Médicas por si consideraba oportuno proponer la desacreditación del Servicio para la Formación de Residentes.

  6. -El Hospital Puerto Real contestó el oficio anterior en un escrito fechado el 22.2.93, en el que hacía referencia a la comunicación de concesión de la beca recibida en 1989 del Instituto de Cooperación del Mundo Árabe y a la certificación de 6 de septiembre de 1989 expedida por la Subdirección General de Relaciones Internacionales del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Terminaba dicho escrito con esta afirmación:

    A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que la presencia y formación de BILHADJI BRAHIM, en el Hospital Universitario de Puerto Real, resulta de una comunicación y autorización expresa del Órgano Competente de la Administración, de lo que aportamos pruebas, por lo que ruego reconsideren el informe negativo al Comité de Acreditaciones (....)

  7. - El 21 de octubre de 1993, a petición del interesado, el Subdirector Médico del Hospital Universitario de Puerto Real certificó que don Valentín inició su formación en la especialidad de Anestesiología y Reanimación en el mes de octubre de 1989, y que había finalizado el periodo de formación de cuatro años.

  8. - El 12 de noviembre de 1997 el Jefe de Estudios del Hospital Universitario de Puerto Real certificó que don Valentín realizó durante 1989-1993 su formación en la Especialidad de Anestesiología y Reanimación, hasta 1990 en el antiguo Hospital Mora de Cádiz y a partir de 1990 en el Hospital Universitario Puerto Real que sucedió al anterior.

  9. - Mediante escrito registrado el 29 de enero de 1998 don Valentín solicitó que se acordara lo necesario para que pudiera obtener el Título de Especialista correspondiente a la formación recibida.

  10. - El 25 de mayo de 1998 la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud del Ministerio de Educación y Cultura requirió al Sr. Valentín la aportación del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, convalidado, homologado o reconocido en España; y el certificado del servicio de Formación de Personal del Ministerio de Sanidad y Consumo de estar registrado en el Registro Nacional de Médicos Especialistas en Formación como Médico extranjero..

  11. - La resolución de 11 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, decidió que no procedía acceder a la solicitud de don Valentín de que le fuese otorgado el título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación por el procedimiento establecido en el artículo 5.6.2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

    Dicha resolución administrativa, en sus resultandos, señalaba que no constaba certificación del Servicio de Formación de Personal del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre lo siguiente: la admisión por dicho órgano para realizar la formación medica especializada; la inscripción en el Registro Nacional de Médicos en Formación; y la constancia en dicho Registro de haber superado las evaluaciones correspondientes.

    También hacía constar que, a pesar de haber sido requerido para ello, el solicitante continuó sin aportar la documentación solicitada; y que, solicitado informe al Servicio de Formación de Personal del Ministerio de Sanidad y Consumo, este manifestó que no existían antecedentes del solicitante en el Registro Nacional de Médicos en Formación.

    Más adelante, en los considerandos, en primer lugar se recordaba lo establecido en los artículos 5.7 y 6.1 del Real Decreto 127/1984 , sobre la necesidad de que los Médicos especialistas en Formación estén inscritos en el Registro antes mencionado y de que consten también en él las evaluaciones periódicas realizadas por la Comisión del centro, y se decía que dichos requisitos no concurrían en el solicitante.

    A continuación declaraba que tales requisitos eran exigibles tanto a los que acceden a la formación por la vía MIR, como a los médicos extranjeros que acceden por la vía del artículo 5.6.2 del RD 127/1984 .

    Finalmente, afirmaba que la circunstancia de que el Hospital Provincial Mora de Cádiz sea un Centro hospitalario acreditado no significa que pueda admitir libremente a los médicos extranjeros que pretendan obtener el Título Oficial en las plazas acreditadas con que cuenta para impartir el programa de formación de especialización, que no hayan sido cubiertas vía MIR, ya que dicha adscripción debe realizarse a través del Servicio de Formación de Personal, órgano gestor del Registro de que se viene hablando, y, además, es preciso comunicar a dicho registro el resultado de las evaluaciones.

  12. - Don Valentín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que acaba de reseñarse y, como antes ya se indicó, fue desestimado por la sentencia recurrida en la actual casación.

TERCERO

También debe ponerse de manifiesto que la argumentación utilizada por la sentencia aquí recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio coincide sustancialmente con la que incluyó la resolución administrativa.

En su fundamento segundo comienza declarando sobre el Real Decreto 127/1984 lo siguiente:

(...) establece un sistema selectivo de especialización para aquellas especializaciones que requieran formación hospitalaria, es decir, no se instaura un sistema de acceso libre, sino que se requiere previa selección

A continuación invoca lo establecido en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del tan repetido RD 127/1984 y, sobre esa base, hace esta declaración:

Es decir, el precepto exige, junto a otro requisito, acreditar el reconocimiento, convalidación u homologación del título en España (...), luego tampoco en este caso se trata de acceso directo, sino que se precisa una actividad administrativa previa de reconocimiento del título, además de lo que a continuación se señala

.

Transcribe más adelante el apartado 7 de ese mismo artículo y añade:

luego se requiere también la incorporación a tal Registro de los médicos especialistas en formación que hayan sido admitidos.

En definitiva, se requiere que, con carácter previo a la formación especializada, se produzca una acreditación de ciertos requisitos, una constatación de conformidad equivalente a la admisión y una vez producida, la comunicación a un registro público.

En el fundamento cuarto se declara primeramente que no consta que en el supuesto enjuiciado se haya seguido ese procedimiento que resulta exigible desde su inicio y que por esa razón

no cabe apreciar supuesto de desconexión administrativa en orden a la comunicación al Registro Nacional correspondiente, sino falta de acreditación de los requisitos exigidos reglamentariamente.

Después se hace referencia a la documentación que fue aportada por el recurrente y se señala que guarda relación con la concesión de una beca para realizar estudios de especialización, y se añade sobre ella:

no equivale al cumplimiento de todos los requisitos ...

CUARTO

El recurso de casación de don Valentín se apoya en tres motivos.

Los dos primeros son formalizados implícitamente por el cauce de la letra C) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , porque las infracciones señaladas en ambos son referidas, respectivamente, a las normas reguladoras de las sentencias y a las que rigen los actos y garantías procesales.

El tercero, también de manera implícita, se ampara en la letra D) del mismo precepto procesal, porque se encabeza con el enunciado de «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.»

Todos estos motivos tienen un planteamiento común. Lo que vienen a reprochar a la sentencia recurrida es que no delimitó correctamente cual era la principal cuestión debatida, ni tampoco valoró debidamente la prueba documental obrante en las actuaciones que permitía decidir tal cuestión en el sentido que fue postulado en la demanda del proceso de instancia. Y en razón de ello se afirma expresamente «que la sentencia deviene en incongruente.»

Se señala al respecto de lo anterior que la sentencia de instancia apreció la falta de homologación del Título de Licenciado en Medicina, a pesar de que la acreditación de dicha homologación no era una cuestión controvertida «por cuanto no es cuestionada ni siquiera por el Ministerio de Educación en su resolución de 11 de noviembre de 1998».

Se dice también que la resolución administrativa se basó exclusivamente en que el recurrente no figuraba inscrito en el Registro Nacional de Médicos en Formación y que la sentencia no esclareció debidamente cual fue el motivo de esa falta de inscripción.

Y se viene a aducir que la sentencia recurrida no aprecia, a pesar de que así resulta de la documentación obrante en el expediente, que esa falta de inscripción no fue debida a la falta de acreditación de la homologación del título de Licenciado, ni a que por parte del Hospital Universitario de Puerto Real no hubieran sido atendidos todos los requerimientos efectuados en su momento por el Ministerio de Sanidad.

Con base en los anteriores reproches las infracciones que se denuncian son referidas a los artículos 24 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial67.1 y 61.1 de la LJCA y 1218 y 1249 del Código Civil .

QUINTO

Esa denuncia de incongruencia que constituye el principal reproche del recurso de casación solo en parte resulta justificada.

La sentencia no inurre en incongruencia en lo que declara sobre la homologación del título. Se limita a recordar un requisito que es imprescindible y ha de concurrir con los otros requisitos cuya ausencia expresamente declara la resolución recurrida, aunque en esta última no se haga mención a él. Por tanto, no se le puede imputar que respecto de dicha homologación haya alterado el debate procesal.

Pero sí incurrió en incongruencia por no pronunciarse sobre la cuestión, suscitada en la demanda, de que el recurrente comenzó sus estudios de especialización con la autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo y fue imputable a dicho Ministerio, por no haber realizado la correspondiente comunicación, el que no se practicara la inscripción en el Registro Nacional de Médicos Especialistas en Formación.

Y por no haber dado una respuesta al concreto planteamiento, claramente formulado en la demanda, sobre que hubo una desconexión entre los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia que no debía perjudicar al recurrente cuando «se le autorizó expresamente por el Ministerio competente para realizar su especialización.»

SEXTO

Lo anterior hace que la sentencia recurrida deba ser anulada y que este Tribunal Supremo enjuicie la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia. Y esa pretensión, consistente en la directa concesión del título, no puede ser acogida en su totalidad por lo que se explica a continuación.

El relato fáctico que anteriormente se incluye, construído como se dijo sobre lo que aparece en el expediente administrativo, permite compartir ese planteamiento de la demanda de que no es imputable al recurrente la falta de inscripción en Registro Nacional de Médicos Especialistas en Formación, y de que el comienzo de sus estudios de especialización sin cumplir con ese requisito fue debido a la confianza de que así podía hacerlo que le generó esa certificación de 1989 del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que, sin ninguna salvedad, se decía que había sido admitido como becario para realizar su especialización en Anestesiología en el Hospital Mora de Cádiz.

La actuación administrativa anterior no puede considerarse correcta, por no ajustarse al postulado de eficacia que proclama el artículo 103 CE , y hace que deba imponerse a la propia Administración la obligación de subsanar esa falta de inscripción que no puede imputarse al recurrente.

Sin embargo, lo anterior no conduce a la directa expedición del título solicitado, pues para ello, como destaca la propia resolución administrativa, son necesarias otras exigencias. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto 127/1984 , hace falta que, además de esa inscripción de la que se viene hablando, conste cual fue el concreto resultado de las evaluaciones periódicas y final que deben ser realizadas sobre la formación cursada, y esas evaluaciones no constan en las actuaciones.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín contra la sentencia de veintisiete de diciembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 55/1999 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, a fin de que antes de resolver la solicitud de expedición de Título presentada por don Valentín,se realicen las actuaciones siguientes:

    - se le exija, sino obra en la Administración, la aportación de su título de médico;

    - se reclame del Hospital de Puerto Real de Cádiz el resultado de las evaluaciones periódicas y final correspondientes a la formación cursada en dicho Hospital sobre la Especialidad Médica de Anestesiología y Reanimación; y

    - se trasladen esas evaluaciones al Registro Nacional de Médicos Especialistas para que formule la correspondiente propuesta en relación a la expedición del título solicitado,

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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